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Hasta aquí, todos los recursos y reclamaciones que se han ido analizando se encuadran dentro de lo que podríamos denominar la vía administrativa.
Tanto en el recurso de reposición como en las reclamaciones económico-administrativas, los encargados de instruir el procedimiento y de resolver las cuestiones recurridas forman parte de la Administración (orgánicamente integrados dentro del Ministerio de Economía y Hacienda).
La vía administrativa puede durar varios años, dependiendo de la complejidad de la cuestión, la existencia de precedentes que faciliten la tarea de los Tribunales Económico-Administrativos, la sobrecarga de trabajo de éstos, la necesidad de interponer recurso de alzada, (ver apartado 4.5) etc…
En todo caso, es habitual que la tramitación y resolución del expediente en vía administrativa se demore entre tres y siete años, o incluso más, sobre todo si la reclamación se deriva de actuaciones inspectoras, en las que existe un trámite de alegaciones previo (ver apartado 3.8).
Agotada la vía administrativa, lo cual se produce en los supuestos comentados en el apartado 4.8 (al final), se abre, tanto para el contribuyente, como para la propia Administración, la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia (ver nota aclaratoria al final de este apartado).
En términos generales, los recursos se presentan y resuelven por alguno de los siguientes Tribunales:
a) El Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando lo que se impugna es una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en única instancia o una resolución a un recurso de reposición, dictada en el ámbito de los tributos locales.
b) La Audiencia Nacional, cuando lo que se recurre es una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central.
El plazo para interponer el recurso es de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se impugne.
En el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, el contribuyente debe limitarse a presentar un escrito citando el acto administrativo que se impugna (resolución del TEAR, del TEAC, de tal o cual Ayuntamiento y su cuantía, etc...) y solicitando que se tenga por interpuesto el recurso.
A dicho escrito deberán acompañarse ciertos documentos, fundamentalmente el original del poder de representación -al procurador-, la copia de la resolución que se recurre y la copia del escrito que, necesariamente, deberá dirigirse al órgano de la Administración que dictó el acto que se recurre, comunicándole la interposición del recurso contencioso.
En todo caso, si el Tribunal estima que falta algún documento, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto.
Una vez admitido el recurso, el Tribunal deberá solicitar a la Administración el expediente en el que consten todos los antecedentes del caso objeto de recurso, entendiéndose, en ese momento, emplazada la propia Administración.
Recibido el expediente administrativo, el Tribunal deberá hacer entrega del mismo al recurrente, al objeto de que éste, en el plazo de veinte días hábiles, formule su demanda en la que, ahora sí, el contribuyente deberá expresar, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, alegando cuantos motivos procedan, incluso aunque no se hubieran hecho valer en los recursos sustanciados en la vía administrativa.
Junto con la demanda, el contribuyente deberá acompañar los documentos en los que, directamente, funde su derecho. Por motivos procesales, es muy importante acompañar todos los documentos al tiempo de presentar la demanda.
Presentada la demanda ante el Tribunal, éste deberá dar traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada (en este caso, la Administración), para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles. Acompañando, asimismo, los documentos que procedan.
Aunque en el procedimiento contencioso existe el trámite de prueba, en materia tributaria su incidencia y virtualidad es menor, de forma que en muchos casos no llega a haber recibimiento a prueba.
Lo mismo ocurre con la celebración de la vista que, en general, se sustituye por el trámite de conclusiones. En él, tanto la parte demandante (contribuyente) como la demandada (Administración), exponen unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, prueba (en su caso) y fundamentos jurídicos en los que apoyen sus pretensiones. El plazo para la presentación del escrito será de quince días.
A la vista de los escritos presentados por las partes y, en su caso, de la prueba practicada, el Tribunal debe dictar sentencia, estimando o desestimando el recurso interpuesto. También puede declarar la inadmisibilidad del recurso, por motivos exclusivamente formales (falta de capacidad, incompetencia para conocer del asunto, impugnación fuera de plazo, etc..), sin entrar en el fondo de la cuestión.
Nota: Los anteriores comentarios parten de una premisa: que es el contribuyente quien recurre la resolución dictada en vía administrativa.
Sin embargo, no debe olvidarse que la propia Administración puede también interponer recurso contencioso si considera que la resolución dictada por los Tribunales Económico Administrativos es lesiva para sus intereses.
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