Aclare sus dudas consultando su caso particular
Vimos en el apartado 4.9 de este Manual que la Ley contiene una limitación de los medios de garantía que el contribuyente puede aportar para la suspensión de un acto administrativo. Paradójicamente, para solicitar aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, la Ley admite, aunque pospone a un segundo plano, otros medios de garantía (ver apartado 5.4).
En nuestra opinión, dicha limitación pone en tela de juicio el principio de tutela efectiva de los Tribunales, ya que no son infrecuentes los casos en los que el contribuyente no puede conseguir garantías bancarias, dada su delicada situación patrimonial y financiera.
Este sistema privilegia a los contribuyentes con una mayor capacidad contributiva, que fácilmente consiguen la suspensión del acto administrativo, frente a aquellos que no disponen de tal capacidad y que ven, de forma irremediable, cómo la Administración tiende a la ejecución de su patrimonio.
Sería deseable que el legislador extendiera la validez de las garantías a otros medios que la legislación común ofrece, como pueden ser la hipoteca, prenda, etc.., aunque condicionara su validez, en cada caso, a un examen sobre la suficiencia de la garantía. Cierto es que con ello se perjudicaría la “calidad” de las garantías, en lo tocante a su liquidez, pero quedarían plenamente garantizados derechos tan fundamentales para los contribuyentes como son el de tutela efectiva de los tribunales y el de igualdad.
Como hemos tenido ocasión de comentar en el apartado 4.9, la reciente Ley de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria admite, con carácter subsidiario, la aportación de otras garantías, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Bienvenida sea la norma, pero entendemos que tal posibilidad no debería tener carácter subsidiario.
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