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Con carácter general, cuando un acto administrativo no se recurre dentro del plazo que a tal efecto señala la ley, se convierten en firme. De ese modo, transcurrido dicho plazo, decae la acción del contribuyente para interponer recurso.
No obstante, existen motivos excepcionales que permiten al contribuyente recurrir el acto administrativo, incluso después de haber transcurrido el plazo de presentación de los recursos ordinarios (reposición y reclamación económico administrativa). Este recurso, que únicamente puede interponerse cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales, se conoce con el nombre de recurso extraordinario de revisión.
Los motivos en los que debe basarse este recurso están tasados en la ley y son los siguientes:
a) Que al dictar el acto administrativo, se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse ésta, o que, en su momento, fueran de imposible aportación al expediente.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se hubiera declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
La ley prevé los siguientes plazos para interponer el recurso extraordinario de revisión:
1. En el primer supuesto, dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto o resolución que se impugne.
2. En los demás supuestos, en el plazo de tres meses a contar desde que se hubieran producido las circunstancias previstas (descubrimiento de documentos o sentencia firme).
En todo caso, será competente para resolver el TEAC y, contra la resolución que se dicte, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.
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