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El plazo de prescripción puede interrumpirse por los siguientes motivos:
a) Por cualquier acción administrativa, notificada al contribuyente, con el objeto de comprobar, inspeccionar, asegurar, liquidar o recaudar una deuda tributaria.
Así, por ejemplo, el inicio de una inspección, la notificación de una liquidación provisional o de una providencia de apremio, por poner sólo tres ejemplos, interrumpen el cómputo de la prescripción.
Sin embargo, debe rechazarse la práctica abusiva seguida por la Administración de enviar requerimientos y notificaciones a los contribuyentes, con el único objeto de evitar la prescripción (ver apartado 10.4).
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del contribuyente conducente al pago o liquidación de la deuda. El ejemplo típico es el de la presentación de declaraciones complementarias (ver apartado 1.9). Cuidado, por tanto, con este tipo de declaraciones, dado que pueden ser un arma de doble filo para el contribuyente.
d) Finalmente, en el caso de ingresos indebidos, el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acto fehaciente del contribuyente que pretenda la devolución, o por cualquier acto de la Administración en el que se reconozca su existencia.
En todos los casos, el efecto que produce la interrupción del plazo de prescripción es el de reabrir el cómputo de un nuevo término de cinco años, a partir de la fecha en la que se produjo la interrupción. De ahí que, en la práctica, estén abiertos expedientes por deudas tributarias devengadas hace más de cinco años.
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