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¿En qué consiste el procedimiento de apremio?

Aclare sus dudas consultando su caso particular


La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, tiene una posición de “superioridad” frente a los contribuyentes. Esta superioridad se traduce, entre otros, en dos privilegios fundamentales:

a) Los actos dictados por la Administración se presumen ciertos y legítimos.

b) La Administración tiene potestad para ejecutar, de forma forzosa, y sin necesidad de auxilio judicial, los actos administrativos dictados en su seno.

Una vez concluido el denominado periodo voluntario de ingreso de la deuda tributaria (ver apartado 1.10), se inicia el llamado periodo ejecutivo o de apremio. La Ley General Tributaria dispone, textualmente, que “el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria”.

Por tanto, podemos afirmar que el “apremio” sobre el patrimonio del contribuyente-deudor es el medio previsto en la Ley para la ejecución forzosa de los actos dictados por la Administración, cuando existe a su favor el derecho a cobrar una deuda líquida y vencida.

Para proceder a la ejecución forzosa de los bienes del contribuyente-deudor, es requisito previo la existencia de una certificación de descubierto (ver apartado 3.3) que deberá notificarse al contribuyente, junto con la providencia de apremio (ver el citado apartado 3.3).

Notificada la providencia de apremio, el contribuyente-deudor tiene un plazo para ingresar la deuda tributaria apremiada (ver apartado 2.10). Viene a ser algo así como un nuevo periodo voluntario de pago para ingresar la deuda, pero ya con recargo de apremio e intereses.

Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente-deudor haya ingresado la deuda tributaria, el órgano de Recaudación dicta providencia de embargo sobre sus bienes y derechos para cubrir la cuantía de la deuda apremiada, recargo de apremio, intereses y costas (ver apartado 2.11).

Una vez realizado el embargo de bienes y derechos, debe procederse a su enajenación (salvo que éstos consistan en dinero o créditos). Normalmente, ésta se realiza en subasta pública o, en caso de valores cotizados, a través del mercado oficial. Pero con el objeto de garantizar la efectividad del cobro del crédito tributario, la Ley prevé otros mecanismos. En cualquier caso, los bienes que no hayan podido ser enajenados podrán ser adjudicados directamente al Estado en pago de las deudas no cubiertas.

Es posible que, durante el procedimiento de apremio, el contribuyente-deudor resulte fallido, bien por desconocerse su paradero o bien por la inexistencia de bienes embargables. En tal caso, la declaración de fallido motiva la baja provisional del crédito en las cuentas de la Hacienda Pública, el cual deberá ser rehabilitado en caso de una posible solvencia sobrevenida del contribuyente-deudor. La baja provisional no impide el ejercicio, por parte de la Administración, de las acciones que puedan ejercitarse, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

El procedimiento de apremio concluye cuando queden solventadas las deudas reclamadas por la Administración.

 

¿Por qué motivos puede impugnarse la providencia de apremio?

 

Contra la providencia de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:

 

a)    Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)    Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)    Falta de notificación de la liquidación.

d)    Anulación de la liquidación.

e)    Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

 

Normativa/Doctrina

Artículo 167 Apartado 3 Ley 58 / 2003 , de 17 de diciembre de 2003 General Tributaria .