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¿Cuándo se produce el inicio de la vía de apremio?

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El inicio de la vía de apremio difiere dependiendo de la naturaleza de la deuda tributaria. Se pueden distinguir tres situaciones:

a) Deudas previamente notificadas por la Administración al contribuyente no ingresadas a su vencimiento. Sería el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles notificado por el Ayuntamiento o de una liquidación notificada por la Inspección de los Tributos como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas contra un contribuyente.

En este supuesto, el periodo ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso, en periodo voluntario (ver apartado 1.10).

b) Deudas derivadas de autoliquidaciones presentadas en plazo por el contribuyente, sin que éste haya procedido a realizar el ingreso de la deuda tributaria resultante. Sería el caso, por ejemplo, de un contribuyente que hubiera presentado, en plazo voluntario, la declaración del IRPF sin realizar el correlativo ingreso de la deuda tributaria.

En este caso, el periodo ejecutivo se inicia al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, aunque la declaración sin ingreso se hubiera presentado en fecha anterior. En el ejemplo, suponiendo que el periodo voluntario de ingreso del IRPF concluye el día 20 de junio, el periodo ejecutivo no se iniciaría hasta el día 21 de junio, aunque el contribuyente hubiera presentado la declaración sin ingreso el día 27 de mayo.

c) Deudas no ingresadas por no haber presentado el contribuyente la correspondiente autoliquidación. Este sería el caso de un contribuyente que no hubiera presentado, dentro del plazo reglamentario, la declaración del IRPF y que, por tanto, no hubiera realizado el ingreso de la deuda tributaria 26 que hubiera podido resultar.

En este supuesto, y aunque no se deduce claramente de la Ley, entendemos que no se produce, en ningún caso, la apertura del procedimiento ejecutivo. No puede ser de otra forma, si se piensa que no existe acto administrativo notificado por la Administración (supuesto a), o reconocimiento de deuda por el contribuyente (supuesto b).

En este caso será preciso esperar a que la Administración, o bien requiera al contribuyente para que presente la declaración-liquidación correspondiente, o bien investigue su situación tributaria, con el objeto de regularizar dicha situación. Debe señalarse que aunque la vía de apremio no se haya iniciado, la Administración podrá imponer las sanciones que resulten pertinentes si comprueba la existencia de una situación irregular.

En todo caso, queda abierta la vía para que el contribuyente realice el ingreso antes de ser requerido para ello por parte de la Administración, con los efectos comentados en el apartado 1.7.