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El mapa tributario está compuesto por un conjunto de impuestos, tasas y contribuciones que forman compartimentos estancos, de forma tal que los criterios y valoraciones que sirven de base para un impuesto, no son extrapolables
a otros.
Esta regla, justificable en ciertos casos, puede conducir a una situación de inseguridad jurídica para el contribuyente, sobre todo teniendo en cuenta que, en la mayoría de las ocasiones, es éste a quien corresponde interpretar las normas tributarias con el fin de autoliquidar sus impuestos.
Este problema se pone especialmente de manifiesto en los distintos bienes y derechos de los contribuyentes. En los distintos impuestos que configuran nuestro ordenamiento tributario nos encontramos, por ejemplo, con los siguientes criterios de valoración, en muchos casos aplicados a unos mismos bienes:
a) Valor de mercado.
b) Valor de adquisición.
c) Contraprestación.
d) Valor declarado.
e) Valor catastral (para inmuebles).
f) Valor comprobado por la Administración.
g) Valor fiscal.
h) Valor de capitalización.
i) Valor real.
j) Valor real de adquisición.
k) Valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Esta diversidad de valores, probablemente justificable desde la óptica de la técnica tributaria, produce una generalizada inseguridad en los contribuyentes “de a pie”. Desde luego, no se entiende bien cómo el Ayuntamiento gira un recibo por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que fija un valor de 10.532.200 pesetas, mientras que al Contribuyente se le obliga a consignar en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio y sobre Transmisiones Patrimoniales el precio que pagó por la vivienda (22.300.000 pesetas) y, eventualmente, la Administración puede comprobar si dicho valor es o no el “real” (?), para proponer, a su vez, un ulterior valor.
No cabe, desde luego, culpar a la Administración por tan ambigua y equívoca situación, cuya única misión es aplicar las Leyes aprobadas por las Cortes Generales. Es, en cambio, al legislador a quien corresponde clarificar el panorama tributario, dotando de la necesaria transparencia y seguridad jurídica al sistema.
Por el contrario, sí cabe achacar a la Administración la discrecionalidad y falta de rigor con la que, en ocasiones, desarrolla las facultades de comprobación de valores. En innumerables ocasiones, los valores notificados a los contribuyentes, resultado de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración, carecen de la suficiente y necesaria motivación que permita a aquel constatar la realidad de tales valoraciones.
Unas veces, tal motivación brilla por su ausencia; otras, se limita a hacer referencia a índices y valores medios.
Los Tribunales han señalado que la valoración practicada por un perito de la Administración, “debe contener no sólo un guarismo que refleje el resultado obtenido, sino los elementos de juicio o de cálculo que han sido tenidos en cuenta para llegar al reflejado resultado”. En otro sentido, han señalado que la valoración “no es legal si la motivación se limita
a consignar la expresión valores medios de la zona”.
El contribuyente, además de recurrir por falta de motivación las valoraciones giradas por la Administración, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar una “tasación pericial contradictoria”, si considera que el valor comprobado no se ajusta al real.
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