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¿En qué consiste la reclamación económico-administrativa?

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La competencia para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) y al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), aunque, para determinadas cuestiones, la competencia reside en el propio Ministerio de Economía y Hacienda. Existen también los denominados Tribunales Económico-Administrativos Locales, cuya competencia se extiende exclusivamente a los territorios de Ceuta y Melilla.

Los TEAR y el TEAC, a pesar de su denominación, se encuadran orgánicamente dentro del propio Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, en cierto modo, se convierten en juez y parte de las causas que les son encomendadas.

A los Tribunales Económico Administrativos puede acudirse directamente, es decir, sin haber interpuesto previamente un recurso de reposición que, como hemos visto, es potestativo. Pese a ello, nada impide que se llegue a la vía económico administrativa después de haber interpuesto el recurso de reposición (ver apartado 4.1).

El procedimiento para esta vía es relativamente sencillo, aunque algo más complejo que el previsto para el recurso de reposición.

Con carácter general, las reclamaciones económico-administrativas se interponen ante el TEAR correspondiente a la respectiva Comunidad Autónoma.
Dependiendo de la cuantía de la reclamación, la resolución que dicte el TEAR puede o no poner fin a la vía económico-administrativa. Así, si la cuantía del acto recurrido no excede de tres millones de pesetas, la resolución del TEAR pone fin a dicha vía. Si, por el contrario, el importe del acto recurrido excede dicha cantidad, la resolución del TEAR deberá ser recurrida en alzada ante el TEAC, para que éste resuelva, poniendo con ello fin a la vía económico administrativa (ver apartado 4.5).
Cuando se trate de un asunto de comprobación de valores o de la fijación de bases imponibles, el limite se fija en cincuenta millones de pesetas.
Existen dos formas de iniciar la reclamación:

  • a) Mediante escrito en el que el contribuyente se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación económico-administrativa. Pasados algunos meses, el TEAR pondrá de manifiesto al contribuyente el expediente administrativo, al objeto de que éste formule las alegaciones que a su derecho convengan y presente las pruebas pertinentes.
  • b) Mediante escrito en el que, además de pedir la interposición de la reclamación económico-administrativa, el contribuyente formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho, aportando los documentos y pruebas pertinentes.

La tramitación del expediente debería ser más rápida en el supuesto b) anterior, ya que, salvo que el contribuyente manifieste lo contrario, se entiende que renuncia al trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y prueba. Sin embargo, en la práctica, esto no es así, ya que los TEAR acostumbran, también en este supuesto, a poner de manifiesto el expediente al contribuyente. En ocasiones, es recomendable optar por la primera alternativa, ya que, con posterioridad a la fecha de interposición del recurso, es posible que aparezcan nuevos fundamentos en los que apoyar la reclamación.

El escrito de interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEAR debe presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en el que se haya recibido la notificación del acto impugnado (por ejemplo, una liquidación o una resolución expresa en un Recurso de Reposición). En caso de resolución presunta desestimatoria, por silencio administrativo, la reclamación podrá presentarse en cualquier momento, aunque un sector minoritario de la doctrina entiende que debe equiparse el silencio administrativo a las denominadas "notificaciones formalmente defectuosas" (ver apartado 6.2), por lo que quedaría reducido a seis meses el plazo para recurrir resoluciones desestimatorias por silencio.

El plazo para formular alegaciones una vez puesto de manifiesto el expediente es, de quince días hábiles.
En teoría, entre la interposición del recurso y la resolución del mismo no debería transcurrir más de un año, salvo como dice la norma, que concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas. En la práctica, la excepción se ha convertido en regla general, y los Tribunales Económico Administrativos suelen tardar bastante más de un año en resolver las Reclamaciones.

Para evitar que la inactividad administrativa perjudique al contribuyente, también aquí existe la figura del silencio administrativo negativo: si el TEAR no ha resuelto en el plazo de un año, el contribuyente podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
Contra las resoluciones del TEAR, cabe interponer los siguientes recursos:

  1. El de alzada ante el TEAC, si por la cuantía del asunto, la resolución del TEAR no pone fin a la vía económico-administrativa (ver apartado 4.5).
  2. El recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que corresponda, si, por la cuantía del asunto, la resolución del TEAR pone fin a la vía económico-administrativa (ver apartado 4.10).