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¿En qué consiste la prescripción y qué derechos pueden prescribir?

Aclare sus dudas consultando su caso particular


En el ámbito legal, la falta de ejercicio de un derecho, durante un determinado lapso de tiempo, produce su extinción.

En la esfera tributaria prescriben, por el mero transcurso del tiempo, los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Así, por ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción (ver apartado siguiente), la Administración no puede inspeccionar la situación fiscal de un contribuyente, por la simple razón de que tales ejercicios e impuestos han prescrito.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
Por ejemplo, la Administración no puede exigir a un contribuyente el pago de una deuda tributaria, debidamente liquidada y notificada, si, entre la fecha de notificación de la liquidación y la del nuevo requerimiento de pago, ha transcurrido el plazo de prescripción. La deuda se entiende, por tanto, prescrita.

c) La acción para imponer sanciones tributarias. Es una consecuencia lógica de las letras a) y b) anteriores.

d) El derecho del contribuyente a obtener la devolución de ingresos indebidos (ver apartado 1.12). Aquí, a diferencia de los tres supuestos anteriores, la prescripción juega en favor de la Administración, de forma tal que si el contribuyente advierte que, por cualquier motivo, ha realizado un ingreso indebido en el Tesoro Público, no tendrá derecho a la devolución si hubiera transcurrido ya el plazo de prescripción.

En el caso de deudas recurridas en vía administrativa, los Tribunales han señalado que la inactividad del procedimiento durante un plazo de cinco años, no debida a causas imputables al reclamante, ni a causas justificadas del procedimiento, determina la prescripción. Sin embargo, en estos supuestos la Administración sigue siendo reacia a admitir este criterio, justificando su postura en el hecho de que, estando una deuda recurrida y avalada, no opera la prescripción, toda vez que la ejecución del acto administrativo está “suspendida” (ver apartado 4.9). Afortunadamente, esta doctrina administrativista ha quedado ampliamente superada.