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Incurre en delito fiscal quien defrauda a la Hacienda estatal, autonómica o local, ya sea eludiendo el pago de tributos, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, de ingresos a cuenta, bien disfrutando indebidamente de beneficios fiscales, o de devoluciones, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, de las retenciones o ingresos a cuenta no ingresados o de los beneficios o devoluciones obtenidas exceda de exceda de los 120.000 euros. Para determinar la cuantía de la cuota defraudada, en los tributos periódicos o de declaración periódica, se está a lo defraudado en cada periodo impositivo y si éste fuese inferior a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En otras palabras, en los tributos periódicos, como el IRPF, IS, IBI, etc..., la cuantía de los quince millones de pesetas va referida a cada deuda tributaria, objeto de liquidación o autoliquidación. En los tributos instantáneos de declaración periódica, como el IVA, se suman las cuotas defraudadas a lo largo de las declaraciones correspondientes a un año natural. Y, finalmente, en los restantes casos (ITP, AJD, ISD) la referida cuantía de cuota defraudada debe alcanzarse por cada hecho imponible que se produzca. Sin embargo, no toda acción u omisión del contribuyente, que se traduzca en el impago de un ingreso tributario o el disfrute indebido de un beneficio fiscal por importe superior a los quince millones de pesetas, implica la existencia de un delito fiscal. Para que pueda hablarse de delito fiscal, se necesita, además, la concurrencia del dolo, es decir, el ánimo o voluntad de cometer un fraude. La jurisprudencia ha precisado que el dolo debe abarcar, además de ese ánimo de defraudar, “el conocimiento de los deberes tributarios cuyo incumplimiento dio lugar a la defraudación y la conciencia de la cuantía de esta última”. Por ello, el error sobre cualquiera de estos elementos (error de tipo o error sobre la norma tributaria), aunque sea vencible (superable), excluye el dolo y, consecuentemente, la propia existencia del delito. Por contra, el error de prohibición (como, por ejemplo, el que comete quien, aun sabiendo que su comportamiento es contrario al ordenamiento fiscal, piensa erróneamente que su conducta no es sancionable penalmente), sólo implica la atenuación de la pena, pero no excluye la existencia del delito. Las penas principales inherentes al delito fiscal son las de privación de libertad, por un periodo de tiempo que oscila entre seis meses y un día y seis años (prisión menor) y la pecuniaria del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada. La pena de prisión menor supone, además, la accesoria de suspensión de todo cargo, profesión u oficio y derecho de sufragio, por el tiempo que dure la condena. El condenado por delito fiscal pierde la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, por un período de tres a seis años. Las penas señaladas se aplicarán en un grado máximo cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario. b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación, atendiendo al importe de lo defraudado, o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
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