Aclare sus dudas consultando su caso particular
Cualquier liquidación que no tenga el carácter de definitiva (ver apartado siguiente), merece la calificación de “provisional”, sea a cuenta, complementaria, caucional, parcial o total. En particular, la Ley faculta a la Administración a girar liquidaciones provisionales en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente haya presentado una declaración por un impuesto concreto, y siempre de acuerdo con los datos consignados en tales declaraciones y en los justificantes presentados con la declaración requeridos por la Administración.
b) Cuando la Administración tenga pruebas suficientes que pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible no declarado por el contribuyente.
c) Cuando un contribuyente haya solicitado la devolución y el importe de la devolución concedida por la Administración no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo.
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