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La diferencia fundamental entre ambos conceptos radica en que la liquidación, ya sea provisional o definitiva, se practica por la Administración Tributaria y, como tal, constituye un acto administrativo. Por el contrario, la autoliquidación, también denominada declaración-liquidación, la practica el propio contribuyente. Aunque es un acto de aplicación y cálculo del tributo, no es un acto administrativo.
En definitiva, la autoliquidación implica no sólo una declaración, formulada por el contribuyente, sino también el cálculo e ingreso del impuesto que de la misma se deriva.
Sin embargo, conviene precisar que el hecho de que la Administración acepte los ingresos derivados de las autoliquidaciones de los contribuyentes, no convierte esa aceptación en una liquidación, ni provisional, ni de otro tipo, sino que constituye una mera actividad de caja.
La práctica totalidad de los tributos estatales se gestionan en régimen de autoliquidación, al haber trasladado nuestro ordenamiento fiscal al propio contribuyente la obligación de calcular (autoliquidar) la deuda que le corresponde satisfacer. En este sentido, la única particularidad reside en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que el régimen de autoliquidación no es obligatorio, sino optativo.
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