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Es un error común, aunque no carente de lógica para el profano, pensar que la iniciación de la vía de apremio puede recurrirse alegando motivos de fondo. Ello supone desconocer la naturaleza del procedimiento de apremio que, como ya hemos apuntado, no es más que un procedimiento para el cobro de una deuda, una vez agotado el periodo voluntario de pago.
Así, si un contribuyente recibe una liquidación de la Administración que, por los motivos que fuere, considera no ajustada a derecho, deberá recurrir la propia liquidación, en tiempo y forma, ante el órgano correspondiente, en los términos que se exponen en el capítulo 4 de este manual. Es en esta fase procesal donde deberá alegar los motivos de forma o de fondo en los que fundamenta su derecho.
Ahora bien, si el contribuyente en cuestión no recurre la liquidación o, recurriéndola, no garantiza la deuda tributaria en los términos previstos en el apartado 4.9, el procedimiento de recaudación sigue su curso. En consecuencia, el paso siguiente es que se inicia automáticamente la vía de apremio. Una vez iniciada esta vía, el contribuyente ya no podrá alegar ningún motivo de fondo, sino, únicamente, los motivos de forma expuestos en el apartado anterior.
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