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¿Qué pasa si el contribuyente presenta voluntariamente una autoliquidación fuera del plazo reglamentario?

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La presentación de una autoliquidación fuera del plazo reglamentario y, en su caso, el ingreso de la deuda tributaria correspondiente, comportan la exigencia de un recargo. La cuantía de este recargo depende del plazo transcurrido entre el vencimiento de dicho plazo legal y la efectiva presentación tardía de la declaración, conforme al siguiente esquema: (novedad introducida por la Ley de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria)

a) Ingreso efectuado dentro de los tres meses siguientes al término del plazo reglamentario: recargo único del cinco por ciento, sin sanción ni intereses de demora.

b) Ingreso efectuado entre los tres y los seis meses siguientes al término del plazo reglamentario: recargo único del 10 por ciento, sin sanción ni intereses de demora.

c) Ingreso efectuado entre los seis y los doce meses siguientes al término del plazo reglamentario: recargo único del 15 por ciento, sin sanción ni intereses de demora.

d) Ingreso efectuado más allá de los doce meses siguientes al término del plazo reglamentario: recargo único del 20 por ciento, sin sanción pero con adición de los intereses de demora correspondientes.

En todo caso, es preciso distinguir entre un ingreso realizado fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración (por ejemplo, presentación de la declaración por IRPF e ingreso una vez transcurrido el periodo legal), y un ingreso realizado fuera de plazo, pero con requerimiento previo por parte de Hacienda (por ejemplo, ingreso fuera de plazo de una deuda tributaria directamente liquidada por la propia Administración). Técnicamente hablando, el pago realizado en el primer supuesto, aunque fuera de plazo, tiene la consideración de “pago voluntario”, mientras que, en el segundo caso, el ingreso extemporáneo tiene la consideración de “pago en periodo ejecutivo”, que se analiza en el capítulo 2 y que comporta la aplicación del denominado recargo de apremio, fijado en el 10 por ciento o 20 por ciento según los casos (ver apartados 2.4 y 2.5).