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¿En qué consiste el silencio administrativo?

Aclare sus dudas consultando su caso particular


Aunque ya se ha hablado del silencio administrativo en otros apartados de este capítulo, conviene, por su importancia, recapitular lo ya comentado. El silencio administrativo se configura como una garantía del contribuyente que le permite acceder a la instancia siguiente, sea ésta administrativa o judicial, sin esperar, necesariamente, a la resolución expresa de un recurso. Transcurrido un periodo cierto de tiempo, determinado por la ley para cada tipo de recurso, sin que recaiga una resolución expresa, el citado recurso se entiende desestimado, al objeto de que el contribuyente pueda interponer ulterior recurso ante la instancia procesal correspondiente. Pese a ello, hay que dejar claro que el silencio administrativo no es una forma de resolución del expediente, sino una ficción legal, en virtud de la cual, se entiende que la Administración deniega la pretensión del contribuyente, al no resolver en el plazo previsto en la ley. Por tanto, la Administración está obligada a dictar resolución expresa, incluso aunque el contribuyente hubiera acudido a la siguiente instancia procesal. En consecuencia, el contribuyente tiene una doble opción: recurrir el acto desestimatorio presunto por silencio administrativo negativo o esperar la resolución expresa y, a la vista de los resultados, recurrir o no la misma. Cuando la resolución se entiende desestimada por silencio administrativo, no juega el plazo de quince días para interponer el pertinente recurso, de forma que en cualquier momento el contribuyente puede optar por acudir a la siguiente instancia. Como ya advertimos en el apartado 4.3, hay quien entiende que debe equiparse el silencio administrativo a las denominadas notificaciones formalmente defectuosas (ver apartado 6.2), quedando reducido a seis meses el plazo para recurrir resoluciones desestimatorias por silencio. Excepcionalmente, cuando la resolución presunta por silencio administrativo pone fin a la vía administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de un año a contar desde la interposición del recurso presuntamente desestimado. A estos efectos, conviene recordar, aun a riesgo de incurrir en reiteraciones, que agotan la vía administrativa: a) Las resoluciones del TEAR en única instancia (ver apartado 5.3). b) Las resoluciones del TEAC dictadas en un recurso de alzada (ver apartado 5.5). c) Las resoluciones de los recursos de reposición dictadas en materia de tributos locales.