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Este es, precisamente, uno de los aspectos novedosos de la reciente reforma parcial de la Ley General Tributaria. La cuestión tenía y tiene una indudable trascendencia. Supongamos que un contribuyente recibe una liquidación girada por la Administración (supuesto a) del apartado 2.2) y, cualquiera que sea el motivo, realiza el ingreso fuera de plazo pero antes de que la Administración le haya notificado la providencia de apremio.
Hasta ahora, tanto los Tribunales como la Doctrina se inclinaban por rechazar la posibilidad de que la Administración pudiera, en tal caso, exigir el recargo de apremio. Personalmente, nuestra postura se alineaba claramente con esta tesis.
Con la reforma parcial de la Ley, la situación cambia: la Ley establece que “el recargo (de apremio) será del 10 por ciento cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. En tal caso, no serán exigibles intereses de demora”.
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