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El recurso de reposición es potestativo, es decir, el contribuyente puede optar por utilizar esta vía o prescindir de ella.
Pese a ello, en materia de aplicación y efectividad de tributos locales, entendemos que tal recurso tiene carácter obligatorio, como instancia previa al recurso contencioso administrativo (ver apartado 4.13).
En caso de optar por esta vía, el recurso de reposición se debe presentar ante el órgano que haya dictado el acto administrativo que se pretende impugnar.
Este mismo órgano es el que tiene competencia para resolverlo.
Debe interponerse dentro del plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita (por lo que se refiere a la validez de la notificación, ver capítulo 6).
El recurso de reposición se inicia mediante un escrito, en el que deben constar los siguientes extremos:
a) El órgano ante el que se formula el recurso que, como se ha comentado, es el mismo que dictó el acto administrativo que se recurre.
b) Las circunstancias personales del recurrente (domicilio, NIF, etc…).
c) El domicilio que señale el recurrente, a efectos de notificaciones, que podrá ser su domicilio habitual o cualquier otro.
d) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, el número de expediente y los demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.
e) Los hechos y fundamentos de derecho que el recurrente estime oportuno alegar en defensa de sus intereses.
f) El lugar y la fecha de interposición del recurso.
g) La manifestación de que no se ha impugnado el acto en vía económico administrativa.
Junto con el citado escrito, deberán presentarse los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita y, si se solicita la suspensión del acto impugnado, también deberán acompañarse las garantías necesarias al efecto (ver apartado 4.9).
El contribuyente, dentro del plazo que tiene para interponer el recurso de reposición, puede personarse en la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente, para examinar el expediente en el que debe constar toda la documentación relativa al caso.
En teoría, salvo circunstancias excepcionales, la Administración dispone de un plazo de ocho días para resolver el recurso. Ni que decir tiene que, en la práctica, tal plazo nunca se cumple y, en el mejor de los casos, la resolución suele demorarse varios meses.
Pese a ello, para evitar la indefensión del contribuyente, y con el fin de que éste pueda acudir a la instancia superior si lo estima oportuno, el recurso se considera desestimado si en el plazo de treinta días desde su interposición no se hubiera producido una resolución expresa. Esta práctica administrativa se conoce con el nombre de “silencio administrativo”, en este caso, “negativo” por implicar la desestimación del recurso (ver apartado 4.8).
En todo caso, antes o después, la Administración tiene la obligación de resolver el recurso, de forma expresa y por escrito, exponiendo de forma clara las razones por las que se estima o revoca el acto impugnado.
La resolución del recurso de reposición, ya sea de forma expresa o por silencio administrativo negativo, es recurrible en la vía económico administrativa (ver apartado 4.3). Excepcionalmente, en materia de tributación local, la resolución del recurso de reposición pone fin a la vía administrativa, que puede impugnarse en vía contencioso administrativa (ver apartados 4.10 y 4.13).
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