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La elevada cuantía de los ingresos a cuenta y el retraso en las devoluciones

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Es un hecho, al menos en lo que afecta al ámbito de los impuestos directos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades), que las retenciones e ingresos a cuenta a menudo superan el importe de la deuda tributaria final. De ahí el elevado porcentaje de autoliquidaciones en las que resulta una cantidad a devolver.

La devolución del exceso exige, con carácter previo, que la Administración compruebe la realidad de los ingresos a cuenta (retenciones, pagos fraccionados, pagos a cuenta, etc..) y practique una liquidación provisional.
Una vez practicada dicha liquidación, la Administración reconoce al contribuyente el derecho a la devolución de la cantidad solicitada o de la cantidad inferior que resulte, en el caso de discrepancia.

Las normas de cada tributo establecen unos plazos concretos para que la Administración practique la liquidación provisional (seis meses en el IRPF y doce meses en el Impuesto sobre Sociedades). Pese a ello, es muy frecuente que se produzca el vencimiento de dichos plazos, sin que la Administración haya practicado las liquidaciones provisionales. En tal caso, en garantía de los derechos de los contribuyentes, la Ley obliga a la Administración a proceder a la devolución inmediata en el plazo de los treinta días siguientes al término del vencimiento.

Ello supone que, con relativa frecuencia, la Administración devuelve al contribuyente las cantidades ingresadas en exceso muchos meses después de haber sido presentada la autoliquidación (siete meses en el IRPF y trece meses en el Impuesto sobre Sociedades).

Lo curioso del caso es que al contribuyente no se le reconocen intereses de demora, salvo que la devolución se realice más allá de los plazos “legales” antes comentados, y siempre y cuando hubiera reclamado, con carácter previo, el pago de dichos intereses.

Un contribuyente que presenta autoliquidación por el IRPF, con derecho a devolución el 20 de junio de 1995, es posible que “no vea un duro” hasta el mes de enero del año 1996. Si por anomalías en el funcionamiento de la Administración la devolución se demora hasta, pongamos, el 15 de febrero de 1996, el contribuyente sólo tendrá derecho al interés legal correspondiente a los 15 días de febrero, y en tal caso, siempre y cuando antes hubiera solicitado por escrito el abono de dichos intereses.

Esto contrasta con los rigurosos recargos que la Ley impone al contribuyente en el supuesto de ingresos realizados fuera de plazo, incluso por un día de retraso (ver apartado 1.6). El desigual trato que se da a los contribuyentes y a la Administración en supuestos equiparables nos parece carente de toda justificación.