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¿Qué tipo de retención debe aplicarse a los administradores de sociedades que, al mismo tiempo realizan otras funciones dentro de la sociedad?
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Si se trata de funciones directivas, aunque se haya formalizado un contrato de alta dirección, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, ha considerado que respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador.
Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, estarán comprendidas en los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
El porcentaje de retención aplicable a las cantidades que se perciban por la condición de administrador será del 37% en 2015 y del 35% a partir de 2016. No obstante cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención será del 20% hasta el 11 de julio y del 19,5% desde el 12 de julio de 2015. Este tipo será del 19 % desde el 1 de enero de 2016.
Si las otras funciones que desarrolla en la sociedad son distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, si se desarrollan en el marco de una relación labora deben calificarse como rendimiento del trabajo con arreglo al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones. En cambio si los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de una actividad económica de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley, estarán sometidos a retención como actividad profesional.
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