Responsabilidad Subsidiaria Tributaria de los Administradores
Mediante la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2012, se fue ampliando los supuestos de Responsabilidad Subsidiaria Tributaria de los Administradores, modificando el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre General Tributaria. Se detalla de forma breve a continuación los supuestos de responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores recogidos en la modificación del artículo 43 de la Ley General Tributaria.
1.-Comisión de infracción tributaria por parte de la persona jurídica existiendo negligencia en el administrador de hecho o de derecho, sin haber realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las oligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. Para encontrarnos en este apartado se requiere, que la persona jurídica incurra en infracción tributaria y que además, exista cierta falta de diligencia en la conducta de quienes determinan el devenir social, ya sean administradores de hecho o de derecho.
2.-Existencia de deudas tribuarias en el momento del cese de la actividad de una persona jurídica y que tras las actuaciones de los administradores en el momento del cese de la actividad de una persona jurídica y que tras las actuaciones de los administradores de hecho y de derecho, dichas deudas no son ingresadas en las arcas del Estado.
Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. En este caso no es necesario que se produzca infracción tributaria alguna, basta que tras el cese de la actividad y en virtud de actuaciones negligentes de sus administradores de hecho o de derecho, la sociedad no haga frente a sus obligaciones tributarias. En este caso la responsabilidad no se extiende a las sanciones.
3.-Nuevo supuesto de Responsabilidad Subsidiaria: Existencia de autoliquidaciones presentadas reiteradamente, sin ingreso y con la intención de no cumplir con la obligación tributaria, cuando exista continuidad en el ejercicio de la actividad.
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración o ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Reiterativa:
Cuando en un mismo año natural se hayan presentado de forma sucesiva o discontinua sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones.A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos.
Sin ingreso:
Aún existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas. Es decir aunque haya ingresos parciales en relación a todas las autoliquidaciones presentadas, si el importe total de ingresos no supera el 25% se entiende como no ingresado a los efectos de reclamar la responsabilidad subsidiaria.
No intención de cumplimiento:
Si se satisfacen créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad se devengaron o resultaron exigibles y no fueran preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.
El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria tributaria implica la previa declaración de fallido tanto del obligado principal como de los posibles responsables solidarios, así como la notificación por parte de la Administración Tributaria de un acto de responsabilidad tributaria que se notificará al responsable subsidiario.
Nos consta que la Administración tributaria está actuando de manera enérgica en la aplicación de estos supuestos.
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