La responsabilidad solidaria de los comuneros no alcanza a sanciones tributarias
Para lo que nos atañe en este artículo nos refereimos a: las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
La letra b) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria establece la responsabilidad solidaria, en proporción a sus respectivas participaciones, de los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma, respecto de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
Al no establecerse expresamente la extensión de la responsabilidad a las sanciones, la responsabilidad de los comuneros no alcanzará a las mismas, en aplicación de la regla general contenida en el apartado 4 del artículo 41 de la mencionada Ley General Tributaria 58/2003.
* Cuestión disitnta es que pueda exigirse a alguno o a todos los comuneros la sanción por ser causantes o colaboradores activos en la comisión de la infracción, al incurrir en el suspuesto de responsabilidad solidaria establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, que se deriva de la consideración del responsable como partícipe en la comisión de la infracción, en cuyo caso sí sería exigible la sanción, pero atendiendo a un supuesto distinto de responsabilidad, debiéndose motivar adecuadamente la participación del o de los comuneros en la realización de la infracción.
* Este valor del perjuicio económico sufrido por la ocultación o transmisión de bienes debe entenderse referido al daño efectivamente producido, lo cual conlleva la deducción del valor real de la cargas que pudieran recaer sobre dicho bien así como la consideración de eventuales plusvalías tácitas y demás circunstancias determinantes del valor neto de mercado del bien en el momento de la comisión de los presupuestos de hecho de este tipo. Esta es la cuantía efectivamente perjudicada a la acción de cobro.
* Esta valoración, en determinados supuestos, pudiera resultar de elevada complejidad por lo que para proceder a la cuantificación podemos acudir a los mecanismos de tasación profesionales con los que la Administración cuenta a la hora de valorar bienes o derechos. En todo caso, la Administración quedará vinculada por esa valoración, que ha de ponerse de manifiesto al obligado y que sirve de base para la cuantificación del alcance de la responsabilidad.
Normativa/Doctrina
* Artículo 41 Y 42 de la Ley 58 / 2003 , de 17 de diciembre de 2003 , General Tributaria .
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