Al inicio del año se le calcula a un trabajador con contrato indefinido, el porcentaje de retención de IRPF, teniendo en cuenta lo que iba a percibir durante todo el año y la pensión compensatoria que abona al cónyuge. Se le va a hacer la liquidación de finiquito a dicho trabajador.
Las dudas a resolver a la hora de hacer dicho finiquito al trabajador son la ssiguientes:
Hay que hacer el recálculo del porcentaje de IRPF y si hay que tener en cuenta por pensión compensatoria para todo el año, o solamente la parte proporcional al tiempo que está en la empresa.
La extinción del vínculo laboral, cualquiera que sea su motivo, constituye un supuesto de regularización del tipo de retención según lo previsto en el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) -en adelante RIRPF-, que establece lo siguiente:
“2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
(…) .
3º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.”.
(…)”.
Por lo que se refiere al momento en el que se deberán aplicar los nuevos tipos de retención (ya regularizados), el artículo 87.4 del RIRPF dispone:
“Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.”.
Conforme a la norma transcrita, el pagador de los rendimientos (mensualidad y liquidación) aplicará el nuevo tipo de retención a partir de la fecha en que se ha producido la variación, en el presente caso en la nómina del mes correspondiente en que el trabajador deja de prestar servicios para la empresa, y tiene lugar la liquidación correspondiente por extinción de la relación laboral.
Por otro lado, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 87 del RIRPF, la regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
“a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, de la nueva cuota de retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.
En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.”.
Mientras que el artículo 85 del RIRPF establece en cuanto al cálculo de la cuota de retención se refiere:
“1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
(…)”.
En cuanto a las normas para determinar la base para calcular el tipo de retención, el artículo 83 del RIRPF establece lo siguiente:
“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general:
Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
(…).
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
(…).
f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancias.”.
Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento del Impuesto, a la hora de proceder al calcular una nueva cuota de retención de acuerdo con lo establecido en su artículo 85, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización, se calculará la nueva base de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del RIRPF, y por tanto, de acuerdo con la letra f) del apartado 3 de dicho precepto, la cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie de la nueva base de retención calculada de acuerdo con su apartado 2, podrá ser disminuida en la pensión compensatoria que estuviera obligada a satisfacer por resolución judicial el trabajador objeto de consulta a su cónyuge, sin que exista ningún límite al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 83.3.f) y 87 del Reglamento del Impuesto.
Por tanto, independientemente del tiempo que permanece el trabajador en la empresa, dicha pensión compensatoria podrá ser disminuida de la nueva base de retención, sin tener que tener sólo en cuenta la parte proporcional al tiempo permanecido en la empresa.
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