ESTIMACIÓN INDIRECTA, CUANDO ES HACIENDA LA QUE CALCULA LA BASE IMPONIBLE
En el método de estimación directa se utilizan medios de prueba directos: declaraciones, facturas, libros, etc. En el método de estimación objetiva, se renuncia a una determinación exacta de la capacidad contributiva del contribuyente, y, mediante signos, índices o módulos, se calcula dicha capacidad contributiva.
La estimación indirecta es subsidiaria de los otros dos métodos, y viene a cuantificar una magnitud mediante la estimación de la misma cuando la Administración Tributaria se vea impedida a su determinación bien a través de la estimación directa bien de la estimación objetiva.
La aplicación del método de estimación indirecta requiere de tres condicionantes:
a) Que la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles.
b) Que concurran ciertas circunstancias de hecho.
c) Que se dé un nexo causal entre los dos requisitos anteriores.
La aplicación de este método requiere, sobre la base de su carácter subsidiario, que la Administración no pueda conocer los datos por otros medios, ya sea por la documentación o justificantes aportados por el propio contribuyente, ya sea por los aportados por terceros (art. 193.2 RGAT). Luego el primer requisito previo para que la Administración pueda proceder a aplicar este método es que la Administración no pueda conocer de ninguna manera los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Por tanto, si la Administración puede disponer de los datos suficientes para la determinación completa de la base imponible, aunque se den algunos de los otros requisitos que se enuncian, no procederá dicha aplicación.
En el artículo 53 LGT se enuncian los requisitos o circunstancias que determinan su aplicación, bastando que se dé cualquiera de ellos. Son los siguientes:
1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. A estos efectos, este concepto coincide con el establecido en el artículo
203 LGT para la tipificación de la infracción de misma naturaleza en él definida (artículo 193.3 RGAT).
3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. El artículo 193.4 RGAT concreta qué se entiende por este concepto:
· La no llevanza de contabilidad o registros fiscales obligatorios, presumiéndose esta circunstancia cuando no se presenten a requerimiento de la inspección.
· Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos
· Cuando por causa de las omisiones, alteraciones o inexactitudes de los libros o registros se oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas
· Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada no se pueda verificar la exacta situación tributaria del obligado tributario.
· Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir que la contabilidad o los registros son incorrectos.
4. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
MEDIOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
La Inspección, para emplear el método de estimación indirecta, debe probar que el contribuyente ha incurrido en alguno de los supuestos que la hacen procedente y que, precisamente por ello, es imposible la determinación de la base imponible por otros medios distintos a éste.
El artículo 53.2 LGT establece cuáles son los medios con que cuenta la Administración Tributaria para la estimación indirecta de bases, rendimientos o cuotas:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
En cuanto al concreto método a utilizar en cada caso, el artículo 193.5 RGAT establece unas reglas específicas para lo supuestos en los que el obligado tributario hubiera renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF o en el IVA. En ambos casos, se podrá aplicar el último método señalado, esto es, el de signos, índices o módulos aplicando los que correspondieran para el método de estimación objetiva al que habían renunciado, sin perjuicio de que, acreditada la existencia de rendimientos u operaciones sujetas y no exentas procedentes de actividades económicas por un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible del IRPF o las cuotas a integrar sean el realmente comprobado.
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