Son deducibles los gastos necesarios para la actividad a desarrollar y que tengan una clara correlación con los ingresos
Una sentencia que hace tiempo queria comentar por cuanto me parece lógica y contradice la realidad cotidiana de Abogados , Asesores y contribuyentes en general. Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de catalunya número 2653/2014, que concluye en definitiva con respecto a la deducibilidad de los gastos: " la contabilización por la recurrente ha de estimarse suficiente prueba por su parte, correspondiendo a la Inspección acreditar lo contrario, lo que exige algo más que meras conjeturas o sospechas, insuficientes por sí solos para tal acreditación."
La norma establece que son deducibles los gastos necesarios para la actividad a desarrollar y que tengan una clara correlación con los ingresos obtenidos por la empresas. A partir de esta premisa podemos empezar a interpretar si los gastos declarados cumplen o no con estos requisitos y llegados a un punto podremos discutir con la Administración Tributaria cuando hay disparidad de opiniones. Generalmente la Administración establece que es el contribuyente quien debe acreditar que se cumplen esas premisas, sin embargo esta sentencia no admite este criterio.
El fallo reconoce que para la deducibilidad de los gastos resulta exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada. Sin embargo destaca que "ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad".
Además señala que "la incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria."
Partimos pués de una situación en la que es el contribuyente el que tiene la facultad de estimar la deducción del gasto y ha de ser la Administración la que justifique por que no debe ser así, "es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance" concluye el fallo del Tribunal.
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