Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por un coreógrafo
Como regla general estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Para la aplicación de esta norma, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica de todos los conceptos utilizados en la misma, por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”.
Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.
En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define:
Al autor como:
“3. m. y f. Persona que ha producido alguna obra científica, literaria o artística.”.
Al coreógrafo como:
“Creador de la coreografía de un espectáculo de danza o baile”.
La coreografía como:
“1. f. Arte de componer bailes.
2. f. Arte de representar en el papel un baile por medio de signos, como se representa un canto por medio de notas.
3. f. Arte de la danza.”.
Por otro lado, la doctrina de la dirección General de tributos, considera como:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
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