Adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de la totalidad de saldos y depósitos en cuentas bancarias y derechos de cobro
La adopción de medidas cautelares a favor de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se justifica en la necesidad de tutelar los intereses públicos, con el fin de impedir que éstos puedan verse perjudicados o burlados. El fundamento de dichas medidas se encuentra en la finalidad de la obligación tributaria de concurrir a la cobertura de los gastos públicos, lo que conlleva que el ordenamiento jurídico tenga una preocupación especial por asegurar la efectividad práctica de la exacción de los tributos.
Entre las medidas cautelares que pueden adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos pueden distinguirse dos grupos:
a) Aquellas cuya finalidad es asegurar el cobro de la deuda tributaria. A este grupo pertenecen las medidas cautelares reguladas en el artículo 81 de la LGT para asegurar el cobro de las deudas en el procedimiento de recaudación, las que pueden adoptarse en el marco de la derivación de la acción de cobro a los responsables conforme al artículo 41 de la LGT y las que se pueden adoptar en la tramitación de aplazamientos y fraccionamientos según el artículo 49.2 del Reglamento General de Recaudación (RGR). Su finalidad es asegurar la posible satisfacción futura del cobro de la deuda, no producen una satisfacción de la pretensión deducida en el procedimiento tributario.
b) Aquellas que se dirigen a asegurar las pruebas necesarias para determinar la existencia o el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son aquellas a las que se refiere el artículo 146 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) en el marco del procedimiento de inspección, donde se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Se trata de medidas que pretenden adquirir o conservar preventivamente pruebas que permitan a la Inspección de los Tributos dictar una futura liquidación o evitar tener que recurrir a una estimación indirecta de la base imponible, lo que podría perjudicar los intereses de la Administración tributaria.
Nos ceñiremos en analizar el primer grupo, las relacionadas con el embargo preventivo.
El acuerdo de adopción de medidas cautelares establece un límite al embargo preventivo de bienes y derechos, límite constituido por el importe de la deuda, no obstante, pese a la existencia en el acuerdo de tal límite, el embargo preventivo de la totalidad de saldos de cuentas bancarias y créditos en unidad de acto -y no exclusivamente de los necesarios hasta alcanzar el importe de la deuda- suele conducir a la superación de dicho límite, convirtiendo en desproporcionadas las medidas cautelares y quedando comprometida la supervivencia económica de la sociedad al no poder ésta afrontar los gastos ordinarios de la actividad, causándose, en definitiva, perjuicios de difícil o imposible reparación.
Por tanto, las situaciones que podrían producirse serían las siguientes:
a) Que decretado el embargo preventivo de la totalidad de saldos y créditos, las entidades bancarias y los clientes del deudor retuvieran individualmente y en conjunto una cantidad inferior al importe de la deuda. En esta situación es obvio que se ha respetado la proporcionalidad de las medidas cautelares pues el embargo preventivo se ha realizado en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
b) Que decretado el embargo preventivo de la totalidad de saldos y créditos, las entidades bancarias y los clientes del deudor retuvieran individualmente una cantidad inferior al importe de la deuda pero, en conjunto, superior a dicho importe. En esta situación no tiene por qué resentirse el principio de proporcionalidad pues la Administración, limitado el embargo preventivo al importe de la deuda, comunicaría la inmediata liberación de aquellas cantidades y créditos retenidos que pudieran determinar un exceso sobre tal límite, bien por propia iniciativa o a petición del propio deudor.
Esta segunda situación suele darse, y la realidad cotidiana demuestra que el mal no puede subsanarse de manera cabal con posterioridad. Conduciendo al deudor a una situación insostenible.
EL TEAC se ha pronunciado recientemente sobre este asunto:
En su resolución: 00/04998/2019/00/00 de fecha 17 de Noviembre de 2020 unifica criterio en el sentido siguiente:
La adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de saldos y depósitos en cuentas bancarias y de derechos de cobro puede hacerse respecto de la totalidad de ellos, siempre con el límite del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los que se encuentra el de que la medida cautelar no produzca perjuicios de difícil o imposible reparación.
El cumplimiento de la limitación consistente en el importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar se hace efectivo con la indicación del mismo como máximo a embargar en el correspondiente acuerdo de adopción de las medidas cautelares. Todo ello sin perjuicio de que si la Administración tributaria constatara, una vez notificadas las diligencias de embargo preventivo de saldos a las entidades bancarias y de créditos a los clientes del deudor y a medida que fuera conociendo las retenciones de saldos y pagos efectuadas por éstos, la existencia de un posible exceso retenido sobre el importe de la deuda, haya de comunicar a quien de entre ellos proceda la liberación de dicho exceso.
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