Para explicar de una manera más clara donde tributa la Renta Mundial de una persona lo mejor es basarnos en supuesto, en este caso se trata de una Persona que manifiesta residir a la vez en España y Estados Unidos (en adelante EEUU) y percibir un salario como consejero de una sociedad española y dividendos como socio de esa misma sociedad. Tiene vivienda permanente en EEUU y no en España.
Persona que manifiesta residir a la vez en España y Estados Unidos
¿En qué país debe tributar por su renta mundial?
Para dar respuesta a la cuestión, en primer lugar hay que determinar la residencia de la persona, pues de esa cuestión depende la respuesta a cuál sea el régimen de tributación aplicable a los rendimientos que percibe.
Puesto que se refiere tanto a España como a EEUU como países de residencia habrá que estar a lo dispuesto en la normativa interna española y en el Convenio entre España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto a los impuestos sobre la renta, de 22 de enero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), actualmente en vigor.
El artículo 4, apartado 1, del Convenio hispano-estadounidense se expresa en los siguientes términos:
“1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sometida a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en ese Estado.”.
Por tanto, la residencia a efectos del Convenio se determina con arreglo a lo dispuesto en la normativa interna.
El artículo 8.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, establece:
“1. Son contribuyentes por este Impuesto:
a) las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.”.
A este respecto, el artículo 9.1 de la LIRPF establece:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.
Según el mencionado precepto, el consultante será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.
- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.
- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Por tanto, la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia fiscal en otro país.
Si se cumpliera alguno de los criterios señalados anteriormente, sería considerado residente fiscal en España y tributaría por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
En nuestro planteamiento no disponemos de datos suficientes para determinar la residencia, lo que nos permite ver las distintas opciones . Por tanto, no puede inferirse si permanece más de 183 días en territorio español. Por otro lado, y puesto que recibe rendimientos de trabajo y dividendos de una sociedad española, podría presumirse que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta, radica en España; ahora bien, puesto que no se aportan datos sobre otras posibles fuentes de renta que pudiera tener tanto de EEUU como de España, no se puede concluir que se encuentre en España el centro de sus intereses económicos.
Respecto a la presunción recogida en el último párrafo del artículo 9 de la LIRPF, el consultante no aporta ningún dato que permita considerar si es posible su aplicación a este caso.
Por tanto, de los datos que conocemos no puede determinarse de manera concluyente el país de residencia del consultante.
¿Y sí resultase ser residente fiscal en España y EEUU al mismo tiempo?
Finalmente, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados, resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Estados Unidos, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve de acuerdo al apartado 2 del artículo 4 del Convenio hispano-Estadounidense que se expresa en los siguientes términos:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.”.
Conclusión
Según inuestro supuesto esta persona tiene vivienda permanente en EEUU y no en España, por lo que de existir conflicto por aplicación del apartado 1 del artículo 4, podría resolver el caso concluyendo la residencia en EEEUU. En este caso, y partiendo de la hipótesis de que pudiera acreditar su residencia fiscal en dicho Estado mediante la presentación del correspondiente certificado de residencia, será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener y ser gravados de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio.
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