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Tributación de Residente en España por pensiones de Canadá

Bandera Canadá

Residente en España ha cobrado tres pensiones: una pensión de jubilación de la Seguridad Social española y dos pensiones que recibe de Canadá y que son sometidas a retención en dicho país.

 

 

Sobre la Residencia

Partiendo de la base de que  es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto en el período impositivo 2016.

 

Renta Mundial

 

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

 

Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición

 

Dado que es residente fiscal en España y percibe rentas de Canadá, resulta de aplicación el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 (BOE de 6 de febrero de 1981), así como el Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica dicho Convenio, firmado en Madrid el 18 de noviembre de 2014 (BOE de 8 de octubre de 2015).

El citado Convenio hispano-canadiense, en su artículo 18 (relativo a “Pensiones y anualidades”), establece lo siguiente:

“1. Las pensiones y las anualidades procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Las pensiones procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado de donde provienen y según la legislación de este Estado. En todo caso, para los pagos periódicos de una pensión, el impuesto así establecido no puede exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:

a) 15 por 100 del importe bruto del pago, o

b) El porcentaje calculado en función del importe del impuesto que el beneficiario debiera pagar al año, si hubiera sido residente del Estado contratante de donde proviene el pago, tomando en cuenta el total de las pensiones percibidas en tal período.

3. Las anualidades procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado del cual provienen y según la legislación de este Estado, pero el impuesto así establecido no puede exceder del 15 por 100 del rendimiento que está sujeto a gravamen en este Estado. En todo caso, esta limitación no se aplica a los pagos a tanto alzado originados por el abandono, la anulación, la redención, la venta u otra forma de enajenación de la renta, o a los pagos de cualquier naturaleza en virtud de un contrato de renta fija.

4. Pese a cualquier otra disposición del presente convenio:

a) Las pensiones de la Seguridad Social y otras asignaciones similares, periódicas o no, así como las pensiones de excombatientes, pagadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o por una persona jurídica de derecho público a un beneficiario efectivo que sea residente del otro Estado contratante, están exentas de impuestos en el otro Estado, en tanto en cuanto estén, asimismo, exentas en el primer Estado.

(…)”.

 

Imposición de las pensiones

 

De acuerdo a las disposiciones anteriores, las pensiones procedentes de Canadá percibidas por el consultante, residente en España, podrán someterse a imposición tanto en España como en Canadá, teniendo en cuenta los límites de gravamen establecidos en el citado apartado.

En España, que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 18 del Convenio, podrá someter a imposición las pensiones, las mismas tributarán como rendimiento del trabajo según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF.

En aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Convenio, también Canadá podrá gravar dichas pensiones, teniendo en cuenta, como ya se ha señalado, los límites de gravamen establecidos en dicho apartado.

 

Posible Exención

 

No obstante, el apartado 4 del mismo artículo 18 prevé que en el caso de que se trate de una pensión de la Seguridad Social o similares pueda estar exenta de impuestos en el Estado de residencia (España) si está exenta en el Estado de la fuente (Canadá).

 

Eliminación doble imposición

 

En cuanto a la eliminación de la doble imposición, será España, como Estado de residencia del consultante, el que deberá proceder a eliminarla conforme a lo señalado en el artículo 23 del Convenio Hispano-Canadiense, el cual establece:

“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, España permitirá:

(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;

(ii)…

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Canadá.

Las disposiciones de este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la renta pagados en Canadá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XIII.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

(…)”.

Por su parte, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

(…).”

Señalar que la cuantía del impuesto canadiense que podrá ser deducido de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no excederá, en ningún caso, del importe que, derivado de la correcta aplicación del Convenio, correspondería gravar a Canadá.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.