Procedimientos Especiales de Revisión
La revisión de sus actos por la propia Administración es un privilegio reconocido como principio general en nuestro Derecho, que en el ámbito tributario se desarrolla a través de los procedimientos especiales de la llamada revisión de oficio, que siguen las pautas generales de la regulación general de Derecho Administrativo. Mediante ellos se persigue sanear la actuación administrativa de aquellos actos que no resultan excesivamente respetuosos con el principio de legalidad. A estos procedimientos hay que añadir otro específicamente tributario, el de devolución de ingresos indebidos, que encajaría más bien dentro del ámbito de la gestión tributaria, pero que la Ley General Tributariacoloca entre los procedimientos de revisión.
De esta forma, el artículo 216 de la Ley 58/2003, General Tributaria califica como tales los siguientes:
- a) Revisión de actos nulos de pleno derecho
- b) Declaración de lesividad
- c) Revocación
- d) Rectificación de errores.
- e) Devolución de ingresos indebidos.
En relación con los medios de impugnación, haciendo abstracción de los de carácter ordinario que ya han sido utilizados por el mismo y resueltos por los órganos competentes (recurso de reposición y reclamación económico-administrativa), la LGT pone a disposición del obligado tributario varios procedimientos especiales de revisión de los actos administrativos de naturaleza tributaria, de los que explicaremos los siguientes:
1) Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la LGT y artículos 4 a 6 del RGRv)
El artículo 217.1 de la LGT establece los siguientes supuestos en los que eventualmente puede proceder la declaración de nulidad de pleno derecho:
“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.”
2) Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (artículo 220 de la LGT y artículo 13 del RGRv)
El artículo 220.1 de la LGT regula los errores materiales, de hecho o aritméticos en los siguientes términos:
“1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.”
3) Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la LGT (artículo 221 de la LGT y artículos 17 a 19 del RGRv).
El artículo 221.1 de la LGT enumera los siguientes supuestos en los que procede el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos:
“1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
(…)”
En todo caso, corresponde al obligado tributario determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa indicada para poder utilizar dichas vías de recurso.
Dicho lo anterior, es preciso hacer constar que la valoración de los elementos de hecho y de derecho atinentes al caso corresponde, en exclusiva, a los órganos competentes de la Administración tributaria gestora.
Por último, otro instrumento jurídico de revisión previsto en la normativa tributaria es el recurso extraordinario de revisión, cuya resolución compete al Tribunal Económico-Administrativo Central. Está regulado en el artículo 244 de la LGT, estableciendo el apartado 1 los supuestos en los que cabe interponer dicho recurso:
“1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”
El plazo para interponer este recurso es de “tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial” (artículo 244.5 de la LGT).
Igualmente, corresponde al interesado determinar si que concurren las circunstancias señaladas en el artículo 244 a efectos de la eventual interposición del recurso extraordinario de revisión.
Corresponde exclusivamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, como órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión, valorar los elementos de hecho y de derecho concurrentes .
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