La aplicación de la Ley Beckham implica que básicamente las rentas obtenidas en el extranjero no tributan en España, a excepción de los rendimientos del trabajo.
Actualizados los requisitos a partir del 1 de enero de 2023 mediante la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. ( puede verlo al final del artículo )
Tributación total por el IRPF de los impatriados
En el caso de una persona física que se desplace a España cumpliendo las condiciones para poder acogerse al régimen fiscal especial, y optase al mismo, su tributación por el IRPF sería la siguiente:
1.- Por las rentas obtenidas en España tributaría por el régimen especial anteriormente analizado ( Ley Beckham ) , con total separación del resto de sus rentas obtenidas fuera de España (salvo en el caso de los rendimientos del trabajo obtenidos en en el extranjero, tributarán en España).
2.- Por las rentas obtenidas fuera de España no tributa, con independencia de la tributación que corresponda en el país de la fuente de cada renta, (salvo los rendimientos del trabajo).
Otras rentas que si se incluyen en el modelo 151
Las personas físicas que se acogen a este régimen especial y obtiene otros rendimientos que según nuestras normas internas o convenios de doble imposición se deben gravar en España (tales como intereses, dividendos, ganancias patrimoniales), por estos rendimientos tributan en el año 2020 de la siguiente manera:
-Hasta 6.000 euros- 19%.
-Desde 6.001 euros hasta 50.000 euros al 21%.
-Desde 50.001 euros al 23%.
Conclusión
1.- Grava básicamente todas las Rentas del Trabajo obtenidas en España y en terceros paises.
2.- No se tributa por los rendimientos obtenidos en terceros países, a excepción de los del trabajo.
3.- Si se tributa por otros rendimientos que nuestra norma contempla, entre ellos intereses, dividendos, etc obtenidos en España.
NORMATIVA
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado cincuenta y nueve del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.
2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.
2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:
a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado texto refundido.
b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.
c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1. f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.
(…)”.
ACTUALIZADO a 1 de enero de 2023
El Régimen Beckham tras la aprobación de la Ley de Startups
Es la disposición final tercera de la Ley de Startups la que introduce, entre otros y mediante la modificación del artículo 93 de la Ley del IRPF, el nuevo régimen de impatriados. Es decir, este régimen seguirá regulado en el artículo citado pero con un contenido distinto.
La primera modificación la podemos observar en el propio título del artículo donde se amplía la aplicación del régimen, además de a los trabajadores, a los profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. El título es claramente una declaración de intenciones y pretende cubrir la nueva realidad de relaciones laborales y amparar a los conocidos, y muy de moda, nómadas digitales.
Requisitos
A. Requisito temporal
Podrán solicitar el régimen aquellas personas físicas que no hayan sido residentes fiscales en España durante los cinco (5) períodos impositivos anteriores al periodo en el que se produzca la llegada a España.
La regulación anterior requería (o requiere si asumimos que sigue vigente hasta el 1 de enero de 2023) que el periodo sea de diez (10) años por lo que la bajada a la mitad supone un fomento y apertura claros.
B. Motivo del desplazamiento
Para poder aplicar el régimen se va a requerir que el desplazamiento a España se produzca, en el primer año de aplicación de este régimen o en año anterior, por motivos o como consecuencia de:
(i) De un contrato de trabajo (exceptuando la relación laboral especial de los deportistas).
Esta condición se va a entender cumplida cuando se inicie una relación laboral con un empleador en España, cuando sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad se preste de manera telemática. Esta última se va a entender cumplida cuando el trabajador por cuenta ajena cuente con el visado para teletrabajo internacional.
(ii) La adquisición de la condición de Administrador de una entidad.
En el supuesto de que la entidad tenga la condición de patrimonial, (que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica) conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el Administrador no podrá tener una participación que determine su consideración como entidad vinculada, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
(iii) La realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora (que tenga carácter innovador, interés económico para España y que cuente con el informe preceptivo favorable de ENISA (Empresa de Innovación Nacional, S.A.), conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (también modificado por la Ley de Startups).
(iv) La realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
C. Que la persona física desplazada no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo lo previsto en los apartados iii y iv del punto anterior.
Los puntos iii y iv han sido introducidos con la Ley de Startups y el 1º y 2º los han matizado a los efectos de introducir a los nómadas digitales y suavizar los requisitos de los que adquieren la condición de Administrador.
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