Analizamos si una Pensión percibida de Suecia se debe incluir en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Hablamos de una persona física que tiene su residencia habitual en España.
El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, dicha persona como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Aplicación del Convenio entre España y Suecia
El artículo 18 del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 18 de junio de 1978 (BOE de 22 de enero de 1977), dispone:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. (…)
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el Régimen de la Seguridad Social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese Estado.
Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a las personas físicas que sean nacionales del Estado Contratante de donde proceden los pagos.”.
Por su parte, en el artículo 19 (Remuneraciones públicas) del citado Convenio se establece:
“2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquéllos, a una persona física en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, sólo pueden, someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pensionista es nacional y residente de ese Estado.”.
Pensión Pública o Privada
1.- En el caso de que la pensión que percibe de Suecia fuera una pensión pública, tal y como se entienden en el artículo 19 del propio Convenio, esto es, las pagadas por el propio Estado o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, dicha pensión, suponiendo que el consultante es nacional español, sólo se podría someter a imposición en España, de conformidad con el artículo 19.2 b) del Convenio, si cumple los requisitos de ser nacional y residente de España.
2.- Si la pensión que percibe el consultante no fuera pública (en el sentido del artículo 19 del Convenio), no resultaría de aplicación el artículo 18.3 del Convenio (aunque el pago de la pensión fuera realizado bajo el Régimen de la Seguridad Social de Suecia) y, por aplicación del artículo 18.1 del Convenio, la pensión sólo podría someterse a imposición en España (Estado de residencia del perceptor de la pensión).
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