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Tributación de un bonus y su imputación temporal.

Letrero con la palabra BONUS

Tributación por recibir en el ejercicio n+1 el pago de un bonus sobre resultados de la empresa en la que se trabaja, correspondiente al ejercicio n (anterior).

 

 

Calificación del Ingreso

 

En relación con las cantidades percibidas en concepto de “bonus” en función de los resultados obtenidos, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en adelante LIRPF, que establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

 

Imputación Temporal

En lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la LIRPR recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.

Conforme con esta regla de imputación, la paga de beneficios o “bonus” procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia –esta última- que se produce en el ejercicio n+1, siendo a estos efectos irrelevante que parte del mismo retribuya trabajos realizados en el periodo impositivo n.

 

Otras consideraciones

Respecto a la retención a practicar por la empresa en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 15 por 100 que la regla 5ª de este artículo establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues no se trata de atrasos, sino de retribuciones imputables al propio período impositivo en el que satisfacen, al producirse su abono en el mismo período impositivo de su exigibilidad.

 

Por otro lado, respecto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, el artículo 108 del RIRPF establece:

“ (…)

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración."

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.