El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado del 2017, se fija durante su vigencia en el 3,75 %, mientras que el tipo de interés legal del dinero queda establecido en el 3,00 %.
Para el cálculo de la cantidad a pagar a la Agencia Tributaria en concepto de demora, se aplicará el 3,75 % sobre el importe no ingresado en plazo, o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente.
Además, resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley General Tributaria (LGT) para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Esto no será de aplicación en el caso de incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
¿Qué es el interés de demora y cuándo es de aplicación?
En el artículo 26 de la LGT, se especifica que el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores en los siguientes casos:
* La realización de un pago fuera del plazo en período voluntario, de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado, salvo lo dispuesto en la LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
* La presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, o cuando esta se hubiera presentado de forma incorrecta.
* El cobro de una devolución improcedente.
* Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de la LGT, respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido
* El resto de casos previstos en la normativa tributaria.
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