Diferencia en la Tributación de los Socios de una Institución de Inversión Colectiva con sede en un Paraíso Fiscal
Definición de institución de inversión colectiva
Una Institución de Inversión Colectiva (IIC) puede definirse como una institución creada para captar, gestionar e invertir fondos, bienes o derechos del público en general.
Las inversiones realizadas por la Institución de inversión colectiva pueden ser en bienes, derechos, valores u otros instrumentos que pueden tener carácter financiero o no. El rendimiento que recibirá cada inversor suele establecerse en función de los resultados colectivos.
Las IIC pueden tener forma de sociedad de inversión o de fondo de inversión.
Tributación de los socios de una Instituciones de inversión colectiva
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley del Impuesto, las siguientes rentas:
1.- La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
2.- Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.
RÉGIMEN DE DIFERIMIENTO POR REINVERSIÓN (art. 94 Ley) :
Cuando el importe obtenido se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva. No procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
Este régimen de diferimiento será aplicable en los siguientes casos:
1.- En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.- En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
b) Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento no será de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones.
Requisitos:
La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previsto en la letra B) anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN COTIZADOS Y SOCIEDADES DEL MISMO TIPO
El régimen de diferimiento previsto en el apartado anterior no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o a partir del 9 de junio de 2010 de acciones de las sociedades del mismo tipo (SICAV índice cotizadas) a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Socio de una institución de inversión colectiva constituida en un paraíso fiscal
Se califica NO como ganancia patrimonial, sino como imputación de renta y debe integrarse en la base imponible general del impuesto en cada periodo impositivo
El artículo 95 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en relación con el régimen especial previsto en dicha ley para las instituciones de inversión colectiva, dispone que:
“1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores”.
Por su parte, el artículo 45 de la LIRPF, al que alude el artículo transcrito, establece que:
“Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
La Conclusión es:
Que la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición que debe integrarse en la base imponible del contribuyente, se califica no como ganancia patrimonial, sino como imputación de renta y debe integrarse en la base imponible general del impuesto en cada periodo impositivo.
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