Ultimamente tenemos constancia de un incremento de las Inspecciones; debido a ello, ofrecemos un breve resumen de las características e implicaciones de las Actas de Inspección.
¿Concepto de Actas de Inspección?
Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma (art. 143. 2 LGT).
CARACTERÍSTICAS Y VALOR PROBATORIO.
El art. 144 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el valor probatorio de las actas, disponiendo que las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho (art. 144. 2 LGT).
El art. 1.216 del C. Civil dispone que son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.
Por su parte, el art. 1.218 del C. Civil, señala que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
De la definición legal y del valor probatorio atribuido, cabe diferenciar las siguientes características de las actas:
1. Son documentos públicos.
2. Gozan de presunción de certeza, pudiéndose solo rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
3. Tienen como finalidad recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
4. El acta es un acto de trámite, por lo que no es directamente impugnable, sin perjuicio que sí lo sea el acto resolutorio basándose en elementos o circunstancias contenidas en el acta.
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