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Régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Dibujo del túnel del tren de Sant Pol de mar

RÉGIMEN ESPECIAL DE ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

(Título VII Capítulo III TRLIS, artículos 53 y 54)

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Este régimen es opcional y se aplicará a las entidades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español aunque es compatible con la realización de otras actividades complementarias y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento. Deben de cumplir los siguientes requisitos:

  1. El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento sea en todo momento igual o superior a 8.
  2. Las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido.
  3. Las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido.
  4. En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55%:
  • de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento, o, alternativamente
  • del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la bonificación.

Este régimen aplicable a las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas es incompatible con otros regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto: Consolidación fiscal, Transparencia fiscal internacional, Fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero.

 

RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

 

BONIFICACIÓN

 

Porcentajes:

85% con carácter general.

90% si arrendatario es discapacitado y en la vivienda se han realizado obras e instalaciones de adecuación.

Base de bonificación: la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos.

Renta bonificada: Ingreso íntegro obtenido minorado en:

  1. los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y
  2. la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

 

DEDUCCIÓN PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA APLICABLE A PLUSVALÍAS DE FUENTE INTERNA

 

Reducción del 50 % de la deducción del artículo 30.5 TRLIS (100% x Tipo de gravamen x menor de: incremento neto de beneficios no distribuidos ó rentas computadas) en el caso de:

  • rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y
  • que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados.

 

DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

 

Aplicación de la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30.1 TRLIS (50% x Tipo de gravamen x dividendos de entidades residentes) a los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista para este régimen, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a la entidad en ese momento. Se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.

 

Algunas consideraciones:

 

Para que una entidad pueda acogerse a este régimen especial es preciso que tenga como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas.

Para que el arrendamiento de viviendas tenga la consideración de actividad económica ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006. En dicho artículo se establecen dos requisitos: existencia de local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y utilización de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El segundo requisito mencionado sólo se entiende cumplido si el contrato tiene la calificación de contrato laboral por la normativa laboral vigente.

 

En lo que se refiere a la titularidad de las viviendas, se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de que se disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no podrían incluirse en el cómputo del número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad, que se requiere para aplicar este régimen especial.

Normativa/Doctrina

Artículo 53 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 27 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1025 - 11 , de 20 de abril de 2011

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.