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La reclamación económica-administrativa extemporánea determina la suspensión automática de la sanción

Tribunal Económico-Administrativo Central

Una vez interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa -aunque lo haya sido extemporáneamente- contra el acuerdo de imposición de una sanción procede o no declarar suspendida la ejecución de la sanción

 

La cuestión que se plantea es la validez de la providencia de apremio cuando la misma se ha dictado y notificado con anterioridad a la interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de una sanción apremiado.

En definitiva, si una vez interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa -aunque lo haya sido extemporáneamente- contra el acuerdo de imposición de una sanción procede o no declarar suspendida la ejecución de la sanción hasta que la misma sea firme en vía administrativa de acuerdo con el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria, ya se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de fecha 26/02/2004 dictada en el recurso de alzada para la unificación de criterio número 4887/2002. en la que, a su vez, se reitera el criterio mantenido en la resolución de 27/09/2001, en el recurso número 4449/2000 con idénticas pretensiones de unificación de criterio, respecto de la misma cuestión.

 

Entiende el órgano de la Administración recurrente que el motivo de impugnación alegado no es contrario a la citada resolución de 26 de febrero de 2004, por cuanto en el caso que en la misma se examinaba la providencia de apremio se dictó y se notificó con posterioridad a la impugnación de la sanción.

 

Pues bien, el Tribunal Central no comparte, sin embargo, la conclusión a la que llega la Directora recurrente por cuanto entiende que la interposición de reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a la que se refiere el trascrito artículo 212.3 de la LGT de 2003, por cuanto la extemporaneidad o no de la impugnación presentada es una cuestión que deberá decidirse por el Tribunal Económico-administrativo ante el que se sustancia la reclamación, careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

 

Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00081/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 24/04/2019

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.