El tribunal Supremo se pronuncia sobre si es ajustada a Derecho la decisión administrativa de reducir al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo
El tribunal Supremo se pronuncia sobre si es ajustada a Derecho la decisión administrativa de reducir al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar que "para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional".
La imposibilidad de obtener pruebas
El supremo da respuesta a una alegación que efectúa la parte recurrida ( el obligado tributario) en su escrito de oposición y que se refiere a la supuesta imposibilidad -que derivaría del tenor literal del precepto legal- de obtener pruebas que constaten una utilización del vehículo en grado superior al establecido presuntamente en la norma, imposibilidad que supondría una "clara contravención del principio de neutralidad".
El Obligado tributario afirma ( afirmación que compartimos ) "es habitual, y es lo que ha sucedido en el caso de autos,que se adquiera un vehículo turismo para destinarlo exclusivamente a la actividad empresarial, si bien, por las dificultades probatorias, la AEAT no acepte dicha deducción del 100% del vehículo, lo cual atenta contra el principio de neutralidad".
El Supremo no admite tal afirmación. Sostiene que el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).
En términos estrictamente jurídicos parece claro que todo son facilidades para acreditar el grado de afectación a la actividad, sin embargo, la realidad es mucho más compleja. Se parte de la base de que el vehículo está afecto a la actividad en un 50%, por tanto, se presupone que si existe una afectación. El problema radica en acreditar que esta afectación es al 100%.
En cualquier caso el Supremo no está de acuerdo: "no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o "extraordinariamente difícil", como se sostiene en el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "imposible" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino, incluso a tenor de alguno de los documentos que señala la parte recurrida en su escrito de oposición (y que, por cierto, no consideró necesario utilizar en la instancia para probar la dedicación de su vehículo a su profesión), como los que se refieren al kilometraje, o a los recibos de hotel o de peajes, o a los contratos realizados y a la gasolina consumida."
Un círculo diabólico ahoga este asunto, porqué se da una ausencia de prueba procesal sobre el grado de uso profesional de los vehículos, pues la Sala sentenciadora no aborda la cuestión sobre tal proporción o grado de afección a la actividad que enervase la presunción legal del 50 por 100 -reconocida por el TEAR en corrección del criterio originariamente fijado en el procedimiento de gestión-.
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