Los principios tributarios determinan como se han de establecer los impuestos en España.
A modo de recordatorio, y para quedar aún más perplejos si cabe, no está de mas enumerar los principios Tributarios. Los principios tributarios determinan como se han de establecer los impuestos en España. La administración pública en España no puede establecer los impuestos que desee, sino que ha de establecer los impuestos según un ordenamiento jurídico que se refleja principalmente en la Constitución Española y la legislación tributaria.
- Generalidad significa que todos estamos obligados a pagar tributos, este principio es importante. Significa a su vez que no se exige que todos estemos sujetos a los mismos tributos, por ejemplo el IBI lo pagan los propietarios de bienes inmuebles.
- Capacidad económica, cada uno paga según su riqueza y medios que dispone. Esta capacidad económica de pagar los impuestos se manifiesta la obtención de una renta (como el IRPF, la que sufre una mayor presión en la actualidad), la titularidad de un patrimonio (como el IBI) y la transmisión o adquisición de los bienes que lo constituyen (como el IVA, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales). El sistema trata de gravar todas las manifestaciones de capacidad económica para incrementar la equidad.
- Igualdad, dado que la constitución establece que todos somos iguales ante la ley ninguna norma puede privilegiar a ningún grupo social, haciéndole pagar menos impuestos. No obstante la igualdad no implica uniformidad, algo que podemos ver en que según la comunidad autónoma o municipio los tributos varían. Y es cierto que esta igualdad queda muy en tela de juicio especialmente con las grandes fortunas, por su capacidad de financiar operaciones fiscales complejas ( fuera del alcance de la mayoria) o a través de instrumentos como las SICAV
- También está la función extrafiscal. En ocasiones los tributos no buscan únicamente financiar el estado, sino ser herramientas de las políticas públicas. El artículo 2 de la Ley General Tributaria y el título tercero de la Constitución Española abren esta posibilidad al gobierno. Un ejemplo son los impuestos sobre la gasolina, no se busca únicamente obtener financiación, sino reducir la contaminación (algo que exige el artículo 45 de la Constitución) y la dependencia energética del exterior.
- Por último está la equitativa distribución de la carga tributaria, pero esta equidad no puede ser contraria a la Constitución. Esta mención no añade nada substancial a los otros tributos, sino que los complementa.
Os invito ha hacer un ejercicio práctico para determinar, según vuestra experiéncia, que principios y en que casos se ha vulnerado.
Principios generales del ordenamiento tributario
Como ya hemos comentado el sistema tributario español se construye en base a una serie de principios recogidos en nuestra Carta Magna que constituyen los cimientos que han de regir e inspirar la elaboración de la norma tributaria. En el ámbito de la legislación ordinaria la Ley General Tributaria recoge estos principios en su artículo 3.
Principio de igualdad.
Principio de generalidad.
Principio de capacidad económica.
Principio de progresividad.
Principio de no confiscatoriedad.
Principio de legalidad.
Estos principios vertebradores del Sistema Tributario Español aparecen recogidos fundamentalmente en el artículo 31 de la Constitución Española, que establece que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. "(...) Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley".
Principio de igualdad
Este principio, que se configura como un valor superior del ordenamiento jurídico en su conjunto, en el ámbito del sistema tributario suele reconducirse al principio de capacidad económica, que a su vez se traduce en un deber del individuo de participar en el reparto de las cargas para sufragar los gastos comunes del estado en proporción a los recursos de los que dispone, por lo que al mismo tiempo se traduce en un derecho del ciudadano a exigir que su contribución se haga en condiciones de igualdad de trato para iguales manifestaciones de capacidad económica.
Principio de generalidad
La generalidad significa que «todos» están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, españoles y extranjeros, como consecuencia del principio de territorialidad como criterio de sujeción a la norma tributaria (artículo 11 de la LGT), este principio se matiza por el principio de capacidad económica que constituye un límite negativo para el legislador en la configuración de tributos en el sentido de que sólo cabe establecer tributos sobre hechos que sean indicativos –de forma directa o indirecta– de aquella capacidad, como la titularidad de un patrimonio, la obtención de una renta o la realización de determinados actos de tráfico económico.
Las exenciones o bonificaciones constituyen una quiebra del principio de generalidad en la medida que neutralizan la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica, solo será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc), quedando, en caso contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando «se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art. 31» –STC 134/1996, de 22 de julio.
Principio de progresividad y no confiscatoriedad
La progresividad constituye una característica del sistema tributario que implica que a medida que se incrementa la riqueza del sujeto su contribución al sistema también aumentará, si bien lo hará en una proporción superior al incremento de la riqueza con el límite que marca el principio de no confiscatoriedad, un principio este cuyo alcance ha venido a determinar con más o menos acierto el Tribunal Constitucional a raíz de su STC 150/1990 en la que asume la "dificultad de determinar la frontera en la que lo progresivo degenera en confiscatorio", señalando que “puede decirse, por un lado, que un impuesto puede llegar a ser confiscatorio si no se funda en el principio de capacidad impositiva. Por otra, está claro que el tributo debe afectar tan sólo a una parte de la propiedad y la renta del sujeto pasivo, mientras que la otra parte debe quedar en poder de los ciudadanos”, se prohíben por tanto los efectos anulatorios del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la CE.
Principio de legalidad
Este principio de reserva de ley se erige en la regla básica sobre la producción normativa en el ámbito tributario; aparece recogido en el artículo 133.1 de la CE, que señala que “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley” y en el artículo 31.3 de la CE 3. “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.
Partiendo de la base de lo señalado en ambos artículos el Tribunal Constitucional ha ido dando forma al contenido al principio de legalidad entendiendo que el artículo 31.3 de la CE“ por sí solo no determina una legalidad tributaria de carácter absoluto, pues exige que exista conformidad con la Ley de las prestaciones personales o patrimoniales que se establezcan, pero no impone, de manera rígida, que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley. Por su parte, el art. 133.1 define una competencia exclusiva del Estado para establecer tributos que debe entenderse referida a la potestad «originaria» del establecimiento de los tributos, pero no, en cambio, a cualquier tipo de regulación de la materia tributaria” (STC 6/1986 de 4 de febrero de 1983).
De este modo el Tribunal Constitucional deja claro que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria. No obstante y de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en su STC 150/2003 de 15 de julio de 2003, se trata de una reserva relativa en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, siempre que «sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley» y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. El alcance de la colaboración estará en función de la diversa naturaleza de las diversas figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas (...) Establecido lo anterior, hay que aclarar no obstante que la reserva de Ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo. El grado de concreción exigible a la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible. Pero la concreción requerida a la Ley es menor cuando se trata de regular otros elementos, como el tipo de gravamen y la base.
Otra cuestión interesante sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional (STC 35/2019 de 1 de marzo de 2019) es la relativa al uso del Decreto-Ley para legislar en materia tributaria, en la medida en que el artículo 86.1 de la CE establece que los decretos leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, en donde se regula precisamente el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 de la CE); el Tribunal Constitucional concluye que "el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir, "no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo" (SSTC 182/1997 de 28 de octubre; 137/2003, de 3 de julio; 108/2004, de 30 de junio; 189/2005 de 7 de julio). De manera que vulnerará el art. 86 CE "cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario". En particular, este Tribunal ha declarado por ejemplo que no conculca los límites del art. 86.1 CE, que se establezca por Real Decreto-ley la disminución del tipo de gravamen de un impuesto especial, en cuanto “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 37/2003, de 3 de julio), También respeta esos límites la reducción de la base imponible en el impuesto de sucesiones y donaciones para determinados sujetos pasivos, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes".
Como hemos apuntado en el tema relativo al Sistema Tributario Español, el artículo 133.2 de la CE acoge la posibilidad de que las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales establezcan y exijan sus propios tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, teniendo en cuenta que “sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia.
En desarrollo de lo establecido por este precepto constitucional la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas, señala en su artículo 6 que las "Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes", si bien establece una serie de limitaciones:
"No podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado o por las entidades locales". No obstante lo anterior el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria, puede establecer tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, si bien deberá instrumentar las medidas de compensación adecuadas para resarcir a estas por la disminución de ingresos que se pueda producir; lo mismo ocurre respecto a las entidades locales en la medida en que las CC.AA. pueden establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales si bien deben establecer las medidas de compensación correspondientes (artículo 6 de la LOFCA).
No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.
No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades ((artículo 6 de la LOFCA)."
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