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Modelo de comunicación 145

Dibujo de diversos trabajadores por oficio

Modelo de comunicación 145

 

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es el modelo para realizar comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados. No requiere presentación ante la Administración Tributaria, no obstante, el pagador deberá conservar copia a disposición de la Administración tributaria.

 

1. ¿De quién es la responsabilidad en el supuesto de que el perceptor facilite al pagador datos de su situación familiar inexactos?

 

1. El artículo 205 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

“Artículo 205. Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

1. Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

2. La infracción será leve cuando el obligado tributario tenga obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

La base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento.

3. La infracción será muy grave cuando el obligado tributario no tenga obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

La base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el período de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento.”.

Asimismo, el artículo 179.1 de la LGT dispone que:

“1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.”.

A la vista de lo anterior, la falta de comunicación de datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes, podrá constituir una infracción tributaria conforme al artículo 205 de la LGT anteriormente reproducido siendo responsable el obligado a la comunicación de dichos datos.

No obstante lo anterior, al margen del cumplimiento del resto de los requisitos legalmente procedentes, se debe señalar que para poder apreciar la existencia de una eventual infracción tributaria es necesario la concurrencia de responsabilidad por la comisión de dicha infracción en el obligado a efectuar la comunicación, siendo preciso la existencia de dolo o culpa con cualquier grado de negligencia.

 

2. ¿Es suficiente la inclusión de los datos personales en la comunicación del modelo 145 o es necesario la acreditación de dichas circunstancias?

 

El artículo 99.10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), en adelante LIRPF, dispone que:

“10. Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.”.

En este sentido, el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba dicho Reglamento y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece que:

“1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior también podrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicos siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la integridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma.

A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros.

En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda.

El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”.

Conforme a lo anterior, del contenido de lo preceptuado en los artículos 99.10 de la LIRPF y 88.1 del RIRPF no se puede deducir la necesidad de aportación de una acreditación de los datos comunicados junto con la comunicación a la que hacen referencia dichas disposiciones.

 

3. ¿Se puede exigir por el pagador de los rendimientos (receptor de la comunicación) que se acrediten dichas circunstancias por parte del receptor de la comunicación?

 

En base a lo preceptuado en los artículos 99.10 de la LIRPF y de artículo 88.1 del RIRPF trascritos anteriormente no se puede afirmar la existencia de una facultad para exigir dicha acreditación.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.