Se presenta el Modelo 111 del 4 Trimestre fuera de plazo, aunque no existia la obligación de hacerlo.
Como consecuencia la Administración acuerda la imposición de una sanción, alegando que en el modelo 036 se especificaba la obligación de presentar periodicamente dicho modelo 111. El contribuyente presenta un modelo 036, posteriormente, dando de baja dicha obligación.
Con estos datos armamos una serie de argumentos para un posible recurso ante el Tribunal Económico Administrativo correspondiente.
Regulación de la obligación de retener
La LIRPF regula, en sus artículos 99 a 101 la obligación de realizar pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. En concreto, el apartado 2 del artículo 99 de la Ley del Impuesto establece:
“Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…).”
Por su parte, el artículo 76.1.c) del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece con carácter general la obligación de retener o ingresar a cuenta de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas sometidas a retención –las establecidas en el artículo 74 del Reglamento- en el ejercicio de sus actividades. A su vez, el artículo 99.7 de la LIRPF dispone que los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen, regulándose reglamentariamente las obligaciones relativas a las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, en los artículos 74 a 112 del Reglamento.
Además, en el artículo 78 del RIRPF se establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Mientras que en el artículo 108 del RIRPF, respecto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, se establece lo siguiente:
“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
(…)
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.”
El Modelo 111
Por lo que se refiere al modelo 111, la Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria (BOE de 18 de marzo), establece, en su artículo 2, lo siguiente en cuanto a los obligados a presentar el modelo 111:
“1. Están obligados a presentar el modelo 111 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, contempladas en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que estando obligadas a retener o a ingresar conforme a lo establecido en el artículo 74 del citado Reglamento, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:
1.º Actividades profesionales a que se refiere el artículo 95.1 y 2 del Reglamento del Impuesto.
2.º Actividades agrícolas o ganaderas, en los términos señalados en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto.
3.º Actividades forestales a que se refiere el artículo 95.5 del Reglamento del Impuesto.
4.º Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva, previstas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.
c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, a los que se refiere el artículo 75.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provengan de actividades económicas.
d) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 75.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.
e) Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos a que se refiere el inciso final del artículo 75.1.d) del reglamento del Impuesto.
f) Contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes en los supuestos previstos en el artículo 92.8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rentas distintas de las anteriormente enumeradas no se declararán e ingresarán en el modelo 111, sino en el modelo que en cada caso corresponda a la naturaleza de las rentas satisfechas.”.
Asimismo, en el artículo 3.3 de la referida Orden EHA/586/2011 de 9 de marzo, se establece:
“El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará una autoliquidación negativa en los plazos antes indicados cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
Sin embargo, no procederá presentación de autoliquidación negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.”
Reglamentación de los Censos Tributarios
El Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, establece en el artículo 3º que en el censo de obligados tributarios constará para cada persona o entidad las declaraciones o declaraciones-liquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
El apartado 1 del artículo 8 establece que cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación, sirviendo, en particular, esta declaración para comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 2.º a 7.º de este reglamento.
Por tanto, queda cumplimentada la obligación de modificar alguno de los datos consignados en la declaración de alta, como la obligación o no de presentar el modelo 111, aunque esta presentación FUERA EXTEMPORANEA
El mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales.
Dichas obligaciones deben interpretarse con flexibilidad pues debe huirse de todo rigorismo y admitir que cabe, a pesar de no ser formalmente impecable el documento en que trata de fundarse el derecho; y ello con la finalidad de evitar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que la existencia de un documento para justificar la no obligación de presentar un modelo con todos los requisitos formales puede ser razonable, pero que no lo sería si el único válido para tal fin fuera el mismo a una fecha determinada y no posterior, pues, como señala la Resolución del TEAC de 28-9-94, las normas reguladoras del ejercicio de un derecho que no haya prescrito o caducado deben interpretarse de modo menos riguroso que las atinentes al cumplimiento de una obligación, de tal modo que el derecho no desaparezca por el simple error o desacuerdo en el modo de ejercerlo para concluir señalando que las normas reguladoras de la forma en que deben realizarse tienen, entre otros, un fin tuitivo o de ayuda, distinguiéndose de aquellas otras que lo declaran o reconocen.
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