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FACTURAR SERVICIO SIENDO ASALARIADO

Persona de espaldas y frente a un ordenador

Realizado un servicio puntual a una empresa hay que emitir una factura por el servicio prestado. ¿Hasta que punto es necesario estar dado de alta como autónomos en la seguridad social?

 

A efectos de la Seguridad Social

Es necesario que exista el criterio de Habitualidad. 

Señalar que finalmente se está aludiendo de modo indirecto al salario mínimo interprofesional como criterio de referencia para el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en el articulo 165.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la ley 27/2011, de 1 de agosto, donde se señala que el disfrute de la pensión de jubilación es compatible con el trabajo por cuenta propia cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, indicándose acto seguido, que quien realice esa actividad económica no está obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad social. Precepto normativo que entró en vigor el 2.8.2011.

Por tanto si sus ingresos anuales no superan 950 eutos * 12 meses por esa actividad concreta NO deberá pagar la cuota de autónomos.

 

A efectos del IRPF

Es obligatorio darse de alta con el MODELO 037/036 en estos casos:

Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a través de las declaraciones censales, modelos 036 o modelo 037, su alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria, incluyendo la modificación del domicilio fiscal o social, y la baja en dicho censo.

 

A efectos de IVA:

Si los servicios estan sujetos habrá que presentar las obligaciones trimestrales y anuales

 

En este artículo, nos extenderemos sobre la obligación de cotizar en estos supuestos en la seguridad social.

 

El requisito de la habitualidad en el RETA

 

El requisito de ejercicio con habitualidad de la actividad por cuenta propia es esencial para la existencia de un trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

De este modo en el artículo 1 de la ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el Estatuto del Trabador Autónomo se señala que "La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena".

 

En parecidos términos se exige la habitualidad al fijarse el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en el artículo 1.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, al indicarse:

 

" A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas".

 

La "habitualidad" en la doctrina judicial:

Al no definirse esa nota esencial por el legislador, para determinar su alcance hemos de acudir a la doctrina judicial. En virtud de una interpretación gramatical puede decirse que habitualidad implica cierta periodicidad en el ejercicio de la actividad, ya que según el diccionario de la Real Academia habitual es aquello que se hace con continuidad.

 

Conexión con la profesionalidad

Con carácter general la doctrina judicial y científica entienden la "habitualidad", no tanto como mera periodicidad, sino en el sentido de que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente la principal actividad productiva que desempeñe el trabajador, conectando la habitualidad con la profesionalidad, en este sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 1988, Sala de lo contencioso Administrativo. En definitiva la doctrina judicial identifica la nota de la "habitualidad", con la nota de profesionalidad, como actividad continuada, sin precisarse que sea el medio fundamental de vida (sentencia del Tribunal supremo Sala Social, de 29.10.1997).

 

- Indicios externos para determinar su alcance

Ahora bien, para determinar su real alcance se acude por la doctrina judicial a una serie de indicios externos:

 1.- En primer lugar, si se tiene establecimiento abierto al público, aunque se ha señalado que el mero hecho de estar en alta en el IAE no denota habitualidad si no ha habido actividad (sentencia del TS, Sala 3ª, de 3.5.1999).

 2.- En segundo lugar, se ha acudido al indicio de la exclusividad, entendida en ésta dos sentido, o bien como actividad única del autónomo, lo que denota profesionalidad en la misma, o bien, como trabajo personal sin contar con la participación de otras personas, especialmente de trabajadores por cuenta ajena, lo que denota que es el propio autónomo quien ha de ejerce la misma de modo habitual (sentencia del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 12 de enero de 2001). - En tercer lugar, se ha acudido al criterio objetivo del montante de ingresos derivados de la actividad.

 

Una ausencia de una actividad continuada y sin centro de trabajo, nuestra jurisprudencia ha acudido al indicio externo del volumen de ingresos generados por la actividad.

 

De este modo, para dos actividades concretas, en las que no se dispone de un local y jornada continuada, como la de subagentes de seguros y vendedores ambulantes, nuestra jurisprudencia ha acudido, en ausencia de otros datos que denoten la existencia o ausencia de habitualidad, al nivel de ingresos, de modo que si éstos son superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, la actividad ha de ser calificada de habitual y encuadrable en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 29.10.1997, 14.5.2011, 12.6.2001, 28.6.2001, 4.7.2001 9.12.2003, 29.6.2004 para los subagentes de seguros, y sentencia de 20.3.2007 para los vendedores ambulantes). El Tribunal Supremo, en esas sentencias, entiende que el criterio del montante de la retribución, en ausencia de otros datos, como la posibilidad de comprobarse la continuidad en el ejercicio de la actividad, es, entre otros posibles, un criterio apto para apreciar el requisito de la habitualidad. En la sentencia del 29.10.1997 se indica que

 

"Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS 21-12-1987 y 2-12-1988) la habitualidad hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto de los subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes. A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia -y, en concreto, al trabajo de los subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable".

 

Por otro lado, respecto de los vendedores ambulantes en la sentencia de 20 de marzo de 2007, asumiendo la doctrina de la anterior sentencia de admisibilidad del nivel de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, como criterio apto para determinar la habitualidad, y en ausencia de datos externos acerca de la continuidad de la actividad, se señala que "el hecho de que se hayan obtenido ingresos todos los años por la actividad económica desarrollada, sólo indica que en todos esos años se ha llevado a cabo esa actividad, pero no demuestra ni constata que la misma se haya realizado todos los meses de cada uno de esos años, ni siquiera en la mayoría de esos meses, pues el bajo nivel de ingresos conseguido es perfectamente compatible con la posibilidad de que esa actividad se haya efectuado de forma esporádica y circunstancial, y ello con mayor razón en una actividad comercial como la que desempeñaba el demandante, cuya realización depende casi única y exclusiv amente de su propia voluntad y arbitrio".

 

Señalar que finalmente se está aludiendo de modo indirecto al salario mínimo interprofesional como criterio de referencia para el encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, en el articulo 165.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la ley 27/2011, de 1 de agosto, donde se señala que el disfrute de la pensión de jubilación es compatible con el trabajo por cuenta propia cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, indicándose acto seguido, que quien realice esa actividad económica no está obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad social. Precepto normativo que entró en vigor el 2.8.2011.

 

La habitualidad no se verá afectada con el ejercicio a tiempo parcial de la actividad autónoma, ya que es novedosa y reciente la admisión futura de la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial, situación que no se reguló en la ley 20/2007, de 11 de julio, pero que finalmente se ha introducido en ese texto legal, aunque con efectos diferidos al 1.1.2013, a través de la disposición final décima ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Mediante la disposición final décima de la ley 27/2011, de 1 de agosto, se redactan de nuevo diversos preceptos de la ley 20/2007, de 11 de julio; concretamente:

 

- el artículo 1 para aludir el trabajo autónomo a tiempo parcial,

- el artículo 24 para incluir un nuevo párrafo en el que se señala que la inclusión de los autónomos por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos se producirá en las condiciones que se regulen reglamentariamente,

- el artículo 25 para prever un futuro sistema de cotizaciones a tiempo parcial para determinadas actividades o colectivos, y durante determinados períodos de vida laboral,

- e introduciendo finalmente un nuevo apartado en la disposición adicional segunda para preverse reducciones o bonificaciones de cuotas para quienes realicen la actividad autónoma a tiempo parcial.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.