La aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible
La resolución: 00/05445/2016/00/00 del TEAC de fecha de la resolución 24/06/2020 resulta novedosa y muy interesante.
Concepto de Estimación Indirecta
En el método de estimación directa se utilizan medios de prueba directos: declaraciones, facturas, libros, etc. En el método de estimación objetiva, se renuncia a una determinación exacta de la capacidad contributiva del contribuyente, y, mediante signos, índices o módulos, se calcula dicha capacidad contributiva.
La estimación indirecta es subsidiaria de los otros dos métodos, y viene a cuantificar una magnitud mediante la estimación de la misma cuando la Administración Tributaria se vea impedida a su determinación bien a través de la estimación directa bien de la estimación objetiva.
La aplicación del método de estimación indirecta requiere de tres condicionantes:
a) Que la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles.
b) Que concurran ciertas circunstancias de hecho.
c) Que se dé un nexo causal entre los dos requisitos anteriores.
La aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles y el IVA soportado deducible
Conforme a los artículos 81.Uno de la Ley del IVA y 158.4 de la Ley General Tributaria, siendo de aplicación el método de estimación indirecta, cabe la determinación de este modo tanto de las cuotas de IVA devengadas como de las soportadas deducibles. En relación con estas últimas, sin embargo, es necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado, esto es, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.
La deducción de las citadas cuotas, tanto en atención a la dicción de la norma, que la condiciona a que se hayan soportado efectivamente, como por necesaria equiparación entre los contribuyentes a los que se aplica la estimación indirecta con aquellos otros cuyas deudas tributarias se determinan conforme al procedimiento de estimación directa, ha de entenderse referida a cuotas de IVA soportado, esto es, en las que se haya producido la normal repercusión del impuesto, reflejo en la actuación entre particulares del devengo del tributo y de su obligación de ingreso.
Considera el TEACl relevante a estos efectos la doctrina del conocimiento, instituida por el TJUE en varias de sus sentencias (entre otras, las de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11, 6 de septiembre de 2012, Tóth, asunto C-324/11, ó 13 de febrero de 2014, Maks Pen, asunto C-18/13), conforme a la cual cabe la denegación del derecho a la deducción del IVA soportado cuando el sujeto pasivo que lo pretenda supiera o debiera haber sabido que, con ello, participaba en la comisión de un fraude fiscal. Correspondiendo, como corresponde, a la administración tributaria la acreditación de los elementos objetivos en los que se puede basar este conocimiento, este puede, y debe (así lo señala la sentencia de 18 de diciembre de 2014, asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13, Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros), denegar cualquier tipo de deducción que se pretenda de este modo.
De especial interés a estos efectos es la sentencia de 22 de octubre de 2015, asunto C-277/14, PPUH Stehcemp, en la que se analizó la deducibilidad del IVA soportado por ciertos bienes debido a que la factura ha sido emitida por un operador que ha de ser considerado inexistente, siendo imposible identificar al verdadero proveedor, que se consideró improcedente. Así pues, y a pesar de la realidad de las compras de bienes o servicios que se puedan haber utilizado en la actividad empresarial o profesional, la participación de quien pretenda la deducción del impuesto en operaciones fraudulentas de las que pudiera resultar detinatario, debidamente acreditada por la administración, permite la denegación de la deducción del IVA así soportado.
A lo anterior ha de unirse que, conforme al Derecho de la Unión, la deducción del IVA soportado, cuando quien lo pretenda carece del adecuado soporte documental (sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-664/16, Vadan).
Así las cosas, en situaciones en las que, efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes referidos.
Por el contrario, en caso de que no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado.
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