El contribuyente no tiene más deber que cumplimentar su declaración aportando los certificados expedidos por la empresa
El contribuyente no tiene más deber que cumplimentar su declaración aportando los certificados expedidos por la empresa, y en el caso de no resultar suficientes para la Administración deberá dirigirse al empleador para hacer prueba a los efectos de la exclusión prevista en el art. 17 de la LIRPF, pues es al pagador al que se le impone reglamentariamente dicho deber.
Esta es es la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en su Sentencia 96/2020 de 29 Enero.
Tras delimitar el Supremo que es la Administración quien ostenta facultades para proceder a la regularización y que como no puede ser de otro modo, no está no obligada a acoger acríticamente los datos aportados por el contribuyente, declara que no es este contribuyente quien está obligado a aportar documentos relativos a dietas, sino que es su retenedor, - la empresa para la que trabaja-.
Al contribuyente no le puede exigir la aportación de datos que ya deben constar documentalmente a la propia Administración. Es el retenedor-pagador a quien legalmente se le imponen los deberes formales para que la Administración posea todos los datos al efecto sobre dietas y asignaciones pagadas a los trabajadores del empleador; no puede la Administración hacer recaer sobre el contribuyente un deber que le resulta ajeno, pues por mandato legal se le impone al retenedor-pagador ex artículo 9 del RIRPF.
Siendo la cuestión que se plantea con interés casacional la de establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, y respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos, y más concretamente si determinadas cantidades por dietas o asignaciones, en este caso sólo por manutención, percibidas por el contribuyente están o no sujetas a gravamen, indica la Sala que no puede permitirse que la Administración quede inactiva pues los datos ya le constan.
Insiste la sentencia en que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
El contribuyente no tiene más deber que cumplimentar su declaración aportando los certificados expedidos por la empresa, y en el caso de no resultar suficientes para la Administración deberá dirigirse al empleador para hacer prueba a los efectos de la exclusión prevista en el art. 17 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), pues es al pagador al que se le impone reglamentariamente dicho deber.
Todo lo anterior se traduce en el supuestos que motiva el recurso en que siendo las obligaciones formales del retenedor-pagador, la Administración no podía reprochar al contribuyente no acreditar la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, pues debería haberse dirigido al pagador.
El Supremo al estimar el recurso si declara excluidos los gastos por manutención del gravamen por IRPF y el derecho del contribuyente al reembolso de las cantidades indebidamente ingresadas.
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