Algunas consideraciones del CDI entre España y los Paises Bajos
Para cualquier residente fiscal en los Países Bajos y obtener diversas rentas procedentes de España será de aplicación el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972),
Por otra parte, el apartado primero del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLIRNR) establece la obligación de declaración que incumbe a los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente. El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, desarrolla dicha obligación en el artículo 7:
“1. Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.
Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.”
De obtener dicho certificado, estará sometido a imposición en España, como no residente, únicamente por las rentas para las que el Convenio Hispano Holandés otorgue la potestad para gravar en España y que se consideren obtenidas en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes español.
En este caso, habrá que analizar cada renta que se obtiene en territorio español, como por ejemplo:
1. Renta procedente de la venta de una opción de compra de la participación en una sociedad española.
El Convenio Hispano Holandés, en su artículo 14, establece que:
“1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definan en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado en el que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado tenga en el otro Estado, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado posea en el otro Estado para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado.
3. No obstante lo dispuesto en el número 2, las ganancias derivadas de la enajenación de buques y aeronaves que operen en el tráfico internacional y los bienes muebles que formen parte de los mismos sólo se someterán a imposición en el Estado donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. En este caso se aplicarán las disposiciones del número 2 del artículo 8.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.
5. Las disposiciones del número 4 no afectarán a los derechos de cada uno de los Estados a gravar de acuerdo con su propia Ley, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o «bonos de disfrute» de una Sociedad cuyo capital esté dividido, total o parcialmente, en acciones y que sea residente de este Estado, siempre que las acciones o «bonos de disfrute» estén poseídos por una persona física que sea residente del otro Estado si:
a) Es nacional del primer Estado sin ser nacional del último Estado; y
b) En el transcurso de los últimos cinco años anteriores a la venta de las acciones o «bonos de disfrute» haya sido residente del primer Estado; y
c) En el transcurso del mismo período haya poseído, directa o indirectamente, solo o con su esposa y sus parientes en línea directa y en colateral hasta el segundo grado, al menos un tercio, siempre que además posea, solo o con su esposa, más del 7 por 100 del valor nominal de la parte de capital desembolsado de la citada Sociedad.”
Por lo tanto y siempre que la ganancia patrimonial no esté comprendida en los puntos 1, 2, 3 o 5 del artículo 14, en aplicación del número 4 del artículo 14 dicha ganancia patrimonial únicamente podrá “someterse a tributación en el Estado en el que reside el transmitente”, esto es en los Países Bajos.
2. Dividendos satisfechos por entidades domiciliadas en España.
El artículo 10 del Convenio Hispano Holandés dispone lo siguiente:
“1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
3.…
4….
5. El término “dividendos”, empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las células de fundador o de otros derechos que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.”
Por otra parte, el artículo 13 establece:
“Las organizaciones internacionales y sus organismos y funcionarios, así como los miembros de misiones consulares o diplomáticas de un tercer Estado, acreditadas en uno de los Estados, no tienen derecho en el otro Estado a las reducciones o exenciones previstas en los artículos 10, 11 y 12 respecto de las rentas mencionadas en tales artículos y procedentes de este otro Estado, si tales rentas no están sometidas a imposición en el primer Estado.”
Por tanto España, por aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Convenio hispano-holandés, podrá someter a gravamen dichos rendimientos. Si estos rendimientos están sujetos a imposición en Holanda, España los podrá gravar con el límite máximo recogido en el artículo 10.2 del Convenio. Si, por el contrario, los rendimientos no estuviesen sujetos a imposición en Holanda por la condición de trabajador del consultante para una organización internacional con sede en ese país, España podrá gravar los dividendos aquí obtenidos sin el límite máximo recogido en el artículo 10.2, correspondiendo a Holanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 1 y 2 del Convenio, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“1. Para someter a imposición a sus residentes los Países Bajos podrán incluir en las bases impositivas sobre las que se calculan los impuestos, las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las normas de este Convenio, pueden someterse a imposición en España.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas de su legislación referentes a la compensación de pérdidas, los Países Bajos, para evitar la doble imposición, deducirán del impuesto calculado conforme al número 1 de este artículo la parte del mismo que corresponda a la proporción en que, respecto de la renta o el patrimonio total que constituyen la base impositiva a que se refiere dicho número, estén las partes de renta o patrimonio que se hayan incluido en la citada base impositiva y que pueden someterse a imposición en España de acuerdo con los artículos 6, 7, 10, número 6; 11, número 4; 12, número 5; 14, números 1 y 2; 15, 16, número 1; 17, número 1; 18, 20 y 24, números 1 y 2, de este Convenio.
Además, los Países Bajos harán una deducción del impuesto neerlandés correspondiente a las rentas que pueden gravarse en España de acuerdo con los artículos 10, número 2; 11, número 2; y 12, número 2, y que se incluyan en las bases impositivas a que se refiere el número 1 de este artículo. El importe de esta deducción será la menor de las siguientes cantidades:
a) Un importe igual al impuesto español.
b) La parte del impuesto neerlandés que, respecto del impuesto calculado de conformidad con el número 1 de este artículo, esté en la misma proporción que las citadas partes de renta estén con la renta total que constituye la base impositiva a que se refiere dicho número.”
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