Una clínica médica ofrece a sus clientes la opción de contratar una iguala médica que les permite acceder a los servicios médicos ofrecidos por la misma. Dicha clínica no desarrolla la actividad de aseguradora.
A efectos de la determinación de los rendimientos netos de actividades económicas, si el pago de dicha iguala se puede considerar gasto deducible en virtud del artículo 30.2 5ª de la LIRPF.
A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) – adelante LIRPF -, estableciendo lo siguiente:
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Así, en el artículo 30 de la LIRPF se establecen las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa. En particular, en el apartado 2, regla 5ª, letra a) se regula la deducibilidad de las primas de los seguros de enfermedad a la que se refiere su consulta, disponiendo:
“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:
a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad”.
Conforme al precepto expuesto, la deducibilidad fiscal de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y solo en la parte correspondiente a la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria, no pudiendo extenderse a seguros distintos, como es el seguro de accidentes, ni a coberturas distintas.
Por tanto, al no tratarse en el caso planteado de primas de seguro de enfermedad, las cantidades satisfechas no tendrán la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas,
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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