• English
  • Español

IRPF - V2555-20 - 28/07/2020

Consultation number: 
V2555-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Departure date: 
28/07/2020
Regulation: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 8.3, 33.1, 88 y 89.
Description of facts: 

El consultante es miembro de una comunidad de propietarios que fue condenada por sentencia, a realizar en el inmueble obras de eliminación de barreras arquitectónicas. La comunidad solicitó, el 7 de agosto de 2015, una subvención a la Junta de Galicia (Instituto Gallego de Vivienda y Suelo), al amparo de programa de rehabilitación edificatorio del Plan estatal 2013-2016. El Instituto concedió, inicialmente a la comunidad, una subvención por importe de 30.800 euros, haciendo referencia a la distribución de la misma entre los propietarios del inmueble, beneficiarios finalistas de la subvención, en función de las reglas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, Posteriormente, el Instituto, en resolución de 25 de febrero de 2016 acordó la pérdida de la subvención. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia el 28 de octubre de 2019, reconoció el derecho de la comunidad a la percepción de la subvención por un importe de 30.800 euros. La Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de distribuir el importe de la subvención entre sus miembros en función de los importes aportados por estos para la realización de las obras antes mencionadas.

Issue raised: 

Criterio de atribución de la subvención en el IRPF, a los miembros de la comunidad de propietarios.

Complete answer: 

Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El artículo 88 de la LIRPF, añade que “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

Y, según el artículo 89 de la LIRPF:

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…).”

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la subvención tiene la consideración de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 1 de junio de 2010, en relación con la individualización de rentas derivadas de la concesión de una subvención, en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece que:

“(…).

Muy pocas dudas sobre quién es la persona o quiénes son las personas que han obtenido esa subvención o, en los términos del art. 11.5 de la Ley 35/2006, de quién es o quiénes son la persona o las personas a quién o a quiénes ha correspondido el derecho a su obtención.

Que, en el caso de una subvención por o para la reparación o rehabilitación de un inmueble, será o serán la persona o las personas que haya o hayan obtenido esa subvención.

Y ello con independencia de quién sea el propietario del inmueble concernido; porque ese extremo, quién sea el titular del inmueble y qué relación pueda tener el solicitante de la subvención con el propietario o propietarios del inmueble en cuestión, podrá ser relevante para que pueda concedérsele la subvención; pero, una vez concedida, la subvención se le habrá concedido al beneficiario.

(…).

Por tanto, la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública" por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención, una ganancia patrimonial de la persona que haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella; y ello con independencia de que esa no sea el único propietario del inmueble, o. incluso de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo.”.

El Tribunal, finalmente acuerda estimar el recurso interpuesto y fijar el siguiente criterio:

“Las ganancias patrimoniales originadas por una subvención, se imputarán únicamente al contribuyente al que se le haya concedido la subvención, independientemente del uso que se le dé a la misma.

En el caso concreto, la renta que se pone de manifiesto por la percepción de una "subvención pública" por o para la reparación de un inmueble, se considerará una ganancia patrimonial de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención, una ganancia patrimonial de la persona que haya obtenido la subvención, que será la que deba tributar por ella; y ello con independencia de que esa persona no sea el único propietario del inmueble, o, incluso, de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo.”

Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante se atribuirá a cada uno de los propietarios en función de lo dispuesto en la resolución por la que se concede la misma. Dicha resolución dispone que la subvención se concede a la comunidad de propietarios, si bien se prorratea entre los miembros de la comunidad, beneficiarios finalistas de la misma, conforme a los criterios establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, es decir atendiendo a su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.