El consultante se está planteando transmitir una vivienda cuya propiedad le pertenece a él y a su hijo (el 81 por ciento pertenece al consultante y el 19 por ciento restante a su hijo). Dicha vivienda fue adquirida por el consultante y su cónyuge, con el que estaba casado en régimen de gananciales. A raíz del fallecimiento de su cónyuge el año pasado, al consultante se le adjudicó el 50 por ciento del inmueble en pago de su haber ganancial, y el 31 por ciento restante por herencia de su cónyuge.
Valor de adquisición de la vivienda que se pretende transmitir a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La transmisión del porcentaje de la vivienda cuya titularidad corresponde al consultante generará en éste una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.
Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...).”
La fecha de adquisición del porcentaje de la vivienda recibido por herencia, será la de su adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto, el inmueble tendrá para el consultante dos fechas de adquisición, la del 50 por ciento adquirido onerosamente junto con su cónyuge, y el 31 por ciento restante adquirido en el momento del fallecimiento de su cónyuge.
Por tanto, al calcular el valor de adquisición del 81 por ciento de la vivienda transmitida se deberá distinguir el valor de adquisición del 50 por ciento adquirido onerosamente, que será el importe real por el que dicha adquisición se efectúo, con las matizaciones que incorpora el apartado 1,b) del artículo 35 de la Ley del Impuesto, y el valor de adquisición del 31 por ciento de la vivienda adquirido por vía hereditaria, que será el que resulte de aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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