El consultante adquirió en 1993 una vivienda y la parcela de terreno sobre la que se asentaba, constituyendo las mismas dos fincas desde el punto de vista registral y catastral. En 2012, el consultante procedió a agrupar la vivienda y la parcela en una sola finca registral y catastral. En 2019 ha efectuado la venta de la vivienda y la parcela.
Fecha y valor de adquisición de los inmuebles transmitidos a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.
La venta tanto de la vivienda como del terreno sobre el que se asienta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Al respecto, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
(…).”
Y el artículo 36:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(…).”
Al respecto, se debe precisar que la agrupación de la vivienda y el terreno en una sola finca registral y catastral no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo la vivienda y el terreno, por tanto, el valor de adquisición correspondiente a cada una de ellas y su fecha de adquisición respectiva, que según lo expuesto será la correspondiente del año 1993.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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