El consultante es arquitecto técnico de profesión que determina el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa simplificada. Mediante sentencia judicial de 2013 fue condenado a efectuar las obras necesarias para la reparación de las deficiencias de un proyecto de edificación. Posteriormente, mediante acuerdo transaccional de 2020 el consultante y la comunidad de propietarios demandante pactan que el coste de dichas obras es de 50.000 euros, y que el demandado abonará dicha cuantía al demandante, procediendo este al pago en abril de 2020.
Si dicha cuantía tiene la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica en 2020.
Al tener su origen el pago del coste de la ejecución de las obras de reparación en el ejercicio de su actividad profesional por el consultante, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE del día 28), en adelante LIS ,que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Adicionalmente, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como en el caso planteado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
La aplicación del criterio expuesto al gasto objeto de consulta (coste de las obras de reparación de las deficiencias en la edificación) nos conduce a su calificación como deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Sentado lo anterior, con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo 14.1.b) de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades al señalar que: “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
En ese sentido, debe indicarse que las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades conllevan la aplicación del criterio de devengo para todas las operaciones conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la LIS, que dispone lo siguiente:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Conforme a lo expuesto, el criterio de imputación temporal a efectos fiscales es el principio de devengo, en virtud del cual los ingresos y gastos derivados de las transacciones económicas se imputan al periodo impositivo en que se produzcan, esto es, atendiendo a la corriente real de los bienes y servicios que los ingresos y gastos representan.
Por tanto, en el presente caso, en que se firma el acuerdo transaccional el 20 de abril de 2020, acuerdo que establece que el coste de la ejecución de las obras de reparación a las que ha sido condenado el consultante por sentencia judicial es de 50.000 euros, y que este debe proceder al pago de dicho importe en el plazo de 15 días desde dicha firma (pago que se realiza el 23 de abril de 2020), procederá su imputación como gasto deducible a dicho periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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